STS, 25 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:8615
Número de Recurso290/1996
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 290/96, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 27 de enero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1956/94, deducido por la representación procesal de Doña Marcelina contra la resolución, de 3 de julio de 1992, del Delegado del Gobierno en Madrid, por la que se expulsó a la recurrente del territorio español, confirmada en reposición por acuerdo de 16 de mayo de 1994

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 27 de enero de 1995, auto, por el que accedió a la suspensión de la expulsión del territorio nacional de Doña Marcelina , acordada por la Delegación del Gobierno en Madrid, mientras se sustanciaba el proceso principal.

SEGUNDO

Dicha resolución se justifica por la referida Sala de instancia, con los siguientes fundamentos jurídicos: « PRIMERO: Que dada la naturaleza del acto recurrido y la trascendencia que su ejecución anticipada pudiera tener inmediatamente para el administrado en forma de perjuicios si no de imposible sí de muy difícil resarcimiento, de conformidad con el art. 122 de la Ley Reguladora, procede suspender el acto recurrido. SEGUNDO: -En efecto, a la vista del tiempo transcurrido desde que entró en España estando, primero y cuando era menor de edad, bajo dependencia familiar de su madre que se encuentra legalmente en España y en la actualidad casada y no justificándose en este concreto caso y por la concreta presencia de la actora en España un peligro efectivo para los intereses públicos de conformidad con el art. 123 de la LJCA y con independencia de lo que en su día se resuelva por Sentencia, es por lo que procede acceder a la suspensión pedida al ser manifiesto que la ejecución del acto ocasionaría perjuicios de los anteriormente descritos»

TERCERO

Notificada a las partes la anterior resolución fue impugnada en súplica por el Abogado del Estado, de la que se dio traslado a la parte solicitante de la medida cautelar, quien se opuso al recurso interpuesto, desestimándose por la Sala de instancia dicho recurso de súplica por auto de fecha 25 de mayo de 1995, por lo que el Abogado del Estado presentó escrito ante dicha Sala solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra el mismo, a lo que accedió aquella Sala por providencia de 1 de septiembre de 1995, ordenando que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, lo que se llevó a cabo.

CUARTO

Recibidos los autos, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y en caso afirmativo lo interpusiese dentro de dicho término, lo que efectuó con fecha 26 de abril de 1996, aduciendo, como único motivo, la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1. 4º de la Ley de esta Jurisdicción, pues si bien la ejecución de la resolución recurrida no resulta beneficiosa al sujeto pasivo de la misma sin embargo no supone que hayan de producirse efectivamente daños y perjuicios de imposible reparación para aquél y así no existe ninguna razón especial en concreto para la suspensión acordada por el Tribunal de instancia, por lo que pidió que se estime el recurso de casación y que se anule el auto recurrido.

QUINTO

Mediante providencia de 22 de octubre de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y, al no haber comparecido en forma la parte recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 14 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, aducido por el Abogado del Estado, se basa en la infracción, que se atribuye a la Sala de instancia, de lo dispuesto por los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de la doctrina jurisprudencial interpretativa de estos preceptos, a pesar de que el Tribunal "a quo", según hemos transcrito en el antecedente segundo, declara que « a la vista del tiempo transcurrido desde que entró en España estando, primero y cuando era menor de edad, bajo dependencia familiar de su madre, que se encuentra legalmente en España, y en la actualidad casada, y no justificándose en este concreto caso y por la concreta presencia de la actora en España un peligro efectivo para los intereses públicos».

SEGUNDO

La afirmación, contenida en el auto de la Sala de instancia, acerca de la situación de dependencia de la recurrente respecto de su madre, que se encontraba residiendo legalmente en España, y de su posterior matrimonio no permite considerar que la Sala de instancia ha infringido los artículos 122 y 123 de la Ley de esta Jurisdicción porque se está ante un caso de arraigo en el territorio español por vínculos familiares, y, por consiguiente, el interés particular en que se suspenda la ejecutividad del acuerdo de expulsión es prevalente frente al general en ejecutar inmediatamente ésta, de manera que la suspensión decidida por la Sala de instancia es acorde con la doctrina jurisprudencial interpretativa de los aludidos preceptos, recogida, entre otras, en nuestras sentencias de fechas 28 de diciembre de 1998, 23 de enero de 1999, 11 de octubre de 1999 y 15 de noviembre de 1999 (recurso de casación 5413/96), lo que conlleva, inexorablemente, la desestimación del único motivo de casación aducido con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso y la obligada imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 27 de enero de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 1956/94, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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