STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:8973
Número de Recurso1742/1996
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1742/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María Jesús Fernández Salegre, en nombre y representación de D. Clemente , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de septiembre de 1995, confirmado por otro de 28 de diciembre de 1995, dictado en recurso número 1201/95. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación del Consejo General de la Abogacía Española

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas dictó auto el 14 de septiembre de 1995, confirmado por otro de 28 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice:

En función de lo expuesto, acordamos: No acceder a la suspensión del acto objeto del recurso contencioso-administrativo número 1201/1995

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución recurrida (resolución del Consejo General de la Abogacía Española de 7 de octubre de 1994, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Las Palmas de 8 de julio de 1993, que impuso al recurrente sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por un periodo de siete días) impone una sanción que, por su corta duración, no es susceptible de originar daños y perjuicios de suma gravedad, y mucho menos de imposible reparación. La ejecutividad de las sanciones administrativas que han adquirido firmeza en dicha instancia no vulnera la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución (sentencia del Tribunal Constitucional número 66/1984, de 6 de junio).

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por D. Clemente , que actúa en su propio nombre, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero, que figura como único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia y preceptos legales que cita.

Se vulnera la presunción de inocencia si no se accede a la suspensión, por lo que la Sala debe plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción.

La misma Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria en otros recursoscontencioso- administrativos ha accedido a la suspensión, por lo que se infringe el principio de igualdad ante la Ley, consagrado en los artículos 14 y 149.1.1º de la Constitución.

La Sala no resolvió sobre la petición de certificación en que se hiciera constar en los últimos veinte años el número y datos de los recursos contencioso-administrativos en que se había accedido a la suspensión.

La no suspensión vulnera el principio de legalidad. Aparte de la proclamación general contenida en el artículo 9.3 de la Constitución, se recoge dicho principio en los artículos 25, 31.3 y 133, así como en los artículos 103.1, 106.1, 117.1 y 124.1.

Con la consagración de este principio el constituyente ha querido aludir al sistema de Estado de Derecho, formulado en el artículo 1.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo viene fallando en múltiples sentencias que la falta de una ley formal anula cualquier sanción u obligación si no hay previamente una norma con rango de Ley que tipifique las infracciones y establezca las sanciones (sentencias de 10 de noviembre de 1986, 20 de enero de 1987 y 8 de octubre de 1987, así como la sentencia del Tribunal Constitucional 42/1987).

En consecuencia, no se puede imponer al recurrente una sanción sino es con base en alguna Ley que contenga la infracción y la sanción.

Termina solicitando que se dicte pronunciamiento sobre si el auto recurrido es incongruente y en el que, ordenando a la Sala de instancia que expida certificación para unir al recurso de casación, en la que se haga constar, en los últimos veinte años, número del recurso contencioso-administrativo, nombre y apellidos de la parte actora, con su abogado, nombre y apellidos de la demandada, con su abogado y el interés por el que se haya accedido a la suspensión, dictando en su día resolución por la que se estime este recurso de casación con imposición de las costas a la parte adversa.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el Consejo General de la Abogacía Española se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

El recurrente no combate de forma razonada la fundamentación de la Sala de instancia, sino que se limita a alegar de forma genérica la infracción del principio de presunción de inocencia, por lo que debe rechazarse el motivo con base en la doctrina constitucional en que se fundamenta el auto recurrido y a la doctrina de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo, según la cual la interpretación constitucional del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción no significa la obligación de aplicarlo en cualquier caso y siempre que se pida, fundandose en la mera alegación del artículo 24 de la Constitución, sino solamente después de comprobar que se cumplen los requisitos mínimos para acordar la suspensión. Es doctrina de la Sala Tercera que las resoluciones en materia de suspensión provisional deben atender a las circunstancias de cada caso (sentencia de 18 de enero de 1996) y que para pretender la infracción del principio de igualdad se requiere un término de comparación válido y demostrado (sentencias de 26 de enero de 1995, 2 de febrero de 1995, 10 de febrero de 1995, 20 de febrero de 1995 y 24 de febrero de 1995), mientras que la comparación ofrecida por el recurrente se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con el que es objeto del presente recurso.

En cuanto a la infracción del principio de legalidad, si la pretensión del recurrente es alegar una patente nulidad de la sanción impuesta en base a la insuficiencia de rango de la normativa aplicable, debe recordarse que la Sala Tercera tiene declarado, de forma reiterada, que las normas deontológicas aprobadas por los colegios profesionales o sus consejos generales no constituyen simples tratados de deberes morales sino que determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y tienen un grado normativo suficiente al amparo de la ley de Colegios Profesionales (sentencias de 16 de diciembre 1993, 27 de diciembre de 1993 y 27 de diciembre de 1994), todas las cuales se remiten a la doctrina expuesta en términos similares por la sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre.

Termina solicitando que se acuerde la desestimación del recurso de casación confirmando en todo el auto recurrido.

CUARTO

Mediante escrito presentado por la representación del Consejo General de la Abogacía Española el 21 de mayo de 1998 se solicitó que se acordase el archivo de recurso de casación, por haberse dictado sentencia por la Sala de instancia con fecha 27 de junio de 1997, por la que se acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la resolución del Consejo General de la Abogacía de 7 de octubre de 1994.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia fue declarado desierto por auto de la Sección Primera de esta Sala de 12 de marzo de 1998.

SEXTO

Dado traslado escrito del Consejo General de la Abogacía Española a la parte recurrente, esta manifestó, a través de su representación, que se había presentado ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que juzgamos ha quedado sin contenido, puesto que, versando sobre la adopción de una medida cautelar en relación con el acto administrativo impugnado, este ha resultado confirmado por sentencia firme, respecto de la cual la parte recurrente manifiesta haber interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Siendo, pues, la finalidad de la medida cautelar la de garantizar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte, y habiendo ya recaído ésta, el recurso de casación contra la resolución por la que se deniega dicha medida carece de contenido alguno, pues debe estarse a lo que se acuerde en ejecución de la sentencia impugnada, sin perjuicio de lo que pueda resultar del recurso de amparo interpuesto.

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEGUNDO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas el 14 de septiembre de 1995, confirmado por otro de 28 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice:

En función de lo expuesto, acordamos: No acceder a la suspensión del acto objeto del recurso contencioso-administrativo número 1201/1995

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia publica celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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