STS, 1 de Diciembre de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:8852
Número de Recurso9092/1996
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, con el número 9092/1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los autos nº 3527/1994, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo sostenido por el representante procesal de Don Gabriel contra la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia del Ministerio de Justicia de 16 de mayo de 1994, confirmatoria de otra anterior de 13 de diciembre de 1993, que desestimó la solicitud de cómputo, a efectos de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, del tiempo de servicios acreditados como prestados por Don Gabriel en la asociación "Intxartu Taldea" de Getxo durante los años 1983 a 1992.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Gabriel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó, con fecha 8 de octubre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3527 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Con estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo número 3527 de 1994, interpuesto por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago, en representación de D. Gabriel , contra la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia del Ministerio de Justicia, de 16 de mayo de 1994, por la que se desestima la solicitud de cómputo, a efectos de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, del tiempo de servicios que el recurrente acredita prestados en la asociación "Intxartu Taldea" de Getxo, debemos declarar y declaramos: PRIMERO La disconformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida que, por ello, anulamos. SEGUNDO El reconocimiento del derecho del recurrente a que por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia le sea computado el tiempo de servicio de prestación social que acredita realizado en la asociación "Intxartu Taldea" de Getxo desde el 1 de octubre de 1986 hasta el día en que se produjo su incorporación al régimen de prestación social sustitutoria por pase a la situación de disponibilidad. Condenando como condenamos a la Administración demandada a llevar a efecto las actuaciones precisas para el restablecimiento del recurrente en el ejercicio del derecho reconocido. TERCERO No efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas en este proceso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «EsteTribunal comparte parcialmente la interpretación sostenida por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia en el extremo por el que se deduce la exigencia legal de que los servicios alegados hayan sido prestados a partir del último trimestre del año en que se cumplan los diecisiete de edad. No puede, sin embargo, compartirse la interpretación de dicho órgano cuando considera no computables los servicios prestados con posterioridad a la promulgación de la Ley 48/1984, toda vez que este criterio choca abiertamente con la literalidad de la Disposición Transitoria Tercera en la que nítidamente se contemplan dos supuestos, el primero referido a los objetores de conciencia que "hayan realizado" una prestación social con anterioridad a la promulgación de la Ley y un segundo supuesto expresamente referido a los objetores que a la promulgación de la Ley "estén realizando" una prestación social. En consecuencia, este último supuesto es el aplicable al recurrente ya que, de forma incontrovertida en este proceso, desarrolló sin solución de continuidad una prestación social desde el 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1992 y, por lo tanto, la estaba realizando a la fecha del 26 de diciembre de 1984 en que se promulgó la Ley 48/1984. Ello sin perjuicio de que el cómputo del tiempo de servicio prestado no puede iniciarse hasta la fecha de 1 de octubre de 1986 en la que el recurrente alcanzó la edad de alistamiento y, por ello, se vio sujeto a obligaciones militares de las que, posteriormente, quedaría exento al ser reconocido como objetor de conciencia el 30 de septiembre de 1992. A su vez, el día final para el cómputo habrá de ser aquél en el que se produce la incorporación al régimen de prestación social sustitutoria por pase a la situación de disponibilidad».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 29 de octubre de 1996, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Gabriel , y, recibidas las actuaciones se acordó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en el plazo de treinta días, lo que efectuó con fecha 23 de enero de 1997, aduciendo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, un único motivo por infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/1984, de Objeción de Conciencia, ya que, como tal norma de transición regula las situaciones jurídicas existentes en el momento de producirse un cambio legislativo, por lo que, cuando se refiere a servicios que se hayan realizado o se estén realizando, no incluye los prestados con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma, que es lo que hace la Sala de instancia al computarle al demandante los que prestó después de cumplir los diecisiete años de edad en que pudo solicitar la condición de objetor de conciencia, lo que sucedió cuando ya había entrado en vigor la referida Ley 48/1984, de Objeción de Conciencia, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la resolución administrativa impugnada ajustada a Derecho en cuanto denegó la solicitud de cómputo de los trabajos efectuados por el recurrente.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, se dio traslado por copia al representante procesal del recurrido para que, en el término de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 8 de octubre de 1997, alegando que para la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/1984 no es preciso que la prestación social equivalente, realizada por el objetor de conciencia, se haya efectuado con anterioridad a la promulgación de dicha Ley sino que también han de computarse las llevadas a cabo con posterioridad y hasta el momento de la incorporación al régimen de prestación social sustitutoria por pase a la situación de disponibilidad, siempre que se hubiese comenzado a realizar antes del día 26 de diciembre de 1984, es decir que se estuviese realizando al entrar en vigor la Ley, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado para oposición al recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, aducido por el Abogado del Estado contra la sentencia recurrida, se basa, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, que literalmente establece: "Alos objetores de conciencia que, con anterioridad a la promulgación de la presente ley, hayan realizado o estén realizando una prestación social en condiciones equivalentes a las exigidas por esta ley, les será computado por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, previa acreditación, el tiempo del servicio prestado".

Sostiene el representante y defensor de la Administración que la sentencia recurrida argumentalmente se construye sobre un presupuesto jurídico erróneo, que incide en juicios de valor sobre la demora del legislador en la regulación completa de esta institución, excediéndose de la función del órgano jurisdiccional, al mismo tiempo que efectúa una particular y sui generis interpretación de la citada Disposición Transitoria, inaceptable en atención a la edad que tenía el recurrente y el momento o fecha en que, una vez reconocida la "condición" o "estatus" de objetor de conciencia, reclamó como compensación o abono de la prestación personal obligatoria el tiempo de servicios equivalentes que había realizado.

SEGUNDO

Configurada la objeción de conciencia, según declaramos en nuestra sentencia de 28 de junio de 1999 (recurso de casación 3247/1995, fundamento jurídico segundo), como la negativa a la prestación del servicio militar por motivos de conciencia o en razón a una convicción profunda de orden religioso, ético, moral, humanitario, filosófico u otro de la misma naturaleza, se articula en un plano jurídico como un auténtico derecho subjetivo derivado de los derechos fundamentales del individuo, garantizados por el artículo 9 de la Convención Europea de los Derechos del Hombre (Resolución número 337, de 26 de septiembre de 1967, de la Asamblea Consultiva del Consejo de Europa), y así se reconoce en el artículo

30.2 de la Constitución como una de las causas de exención del servicio militar obligatorio, si bien en nuestro ordenamiento jurídico este derecho, según declaró el Tribunal Constitucional en la sentencia 160/1987, de 27 de octubre, no está sujeto a reserva de Ley orgánica ni es un derecho fundamental, aunque esté protegido por el recurso de amparo, y tampoco es un derecho incondicionado.

La objeción de conciencia, como derecho subjetivo de la persona, confiere a ésta una situación que comporta el derecho a la exención del servicio militar como prestación personal obligatoria y el deber de una prestación social sustitutoria de dicho servicio militar obligatorio.

TERCERO

La sentencia recurrida declara probado que el demandante, y ahora recurrido, realizó, sin solución de continuidad, una prestación social desde el uno de enero de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, y, basándose en este hecho no discutido, el Tribunal a quo computa parcialmente, a los efectos de la prestación social sustitutoria, los servicios de esta naturaleza realizados desde el uno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, cuando ya había entrado en vigor la citada Ley 48/1984, de 26 de diciembre, hasta el día en que se produjo su incorporación por pasar a la situación de disponibilidad.

Discrepa el Abogado del Estado de este razonamiento jurídico por entender que la referida Disposición Transitoria Tercera de esta Ley no permite computar los servicios prestados con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva norma.

CUARTO

Ciertamente, la indicada norma transitoria extendía su ámbito de aplicación, según expresa el párrafo último del preámbulo de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, a quienes por declararse objetores se encontrasen, al tiempo de su entrada en vigor, en situación de disponibilidad.

Por consiguiente, como se desprende de la literalidad del precepto y de la exposición de motivos de la Ley, los sujetos destinatarios son los objetores de conciencia en quienes concurra el concreto supuesto de haber realizado o estar realizando, con anterioridad a la promulgación de la ley, una prestación social, de manera que infringe tal norma la Sala de instancia al computar como prestación social válida la realizada con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley cuando el demandante fue alistado para el servicio militar al cumplir los diecisiete años de edad, pues la prestada con anterioridad a este momento, como correctamente lo consideró la propia Sala de instancia, no puede ser tenida en cuenta dado que no había nacido el deber del que cabe excusarse mediante la objeción de conciencia.

QUINTO

Frente a la pretensión del demandante, que coherentemente con lo postulado en vía administrativa solicitó en la instancia que "se le computara el tiempo de servicio o prestación social realizada durante los años 1983-1984 hasta la entrada en vigor de la Ley 48/1984...", el Tribunal a quo, acogiendo parte de la tesis sustentada por el órgano demandado con base al estudio concordado de los artículos 1.2 y

9.2 de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, y 7.1 del Real Decreto 551/1985, de 24 de abril, declara que sólo pueden computarse o compensarse los servicios sociales realizados por el actor a partir del último trimestre del año en que había cumplido los diecisiete años, es decir, desde el 1 de octubre de 1986.Sin embargo, le abonó, a efectos de dar cumplimiento a la prestación social sustitutoria del servicio militar, el tiempo de prestación equivalente realizada después de la entrada en vigor de dicha Ley cuando ya había cumplido los diecisiete años de edad y nació su deber de cumplir el referido servicio militar juntamente con su derecho a la objeción de conciencia, lo que resulta contrario, como acabamos de expresar, a la literalidad y fin de la mentada Disposición Transitoria Tercera de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, que sólo permite computar los servicios prestados, o que se estén prestando, con anterioridad a su vigencia dado el carácter que aquélla tiene.

La interpretación que de esa Disposición realiza el Tribunal "a quo" es contraria a lo dispuesto en los artículos 3.1 y 4.2 del Código civil, porque las normas, conforme al primero de dichos preceptos, se han de interpretar según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, y, con arreglo al segundo, las de ámbito temporal, cual son las transitorias, no se han de aplicar a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Las normas de transición no son sino normas delimitadoras de las disposiciones que han de regir las relaciones jurídicas existentes al producirse un cambio de legislación, de manera que tienen una finalidad definidora de la regla material que rige el efecto jurídico propio de una relación o derecho subjetivo, y su objeto especial viene limitado a las relaciones jurídicas que existan en una época de transición, es decir cuando unas normas son sustituidas por otras.

Conforme a este significado del derecho transitorio, si, al entrar en vigor la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, el demandante no tenía aun el deber de cumplir el servicio militar por no tener la edad para ello, tampoco ostentaba la facultad de formular objeción de conciencia a tal cumplimiento, de manera que, cuando el nacimiento de este deber y derecho se produjo, no era aplicable la Disposición Transitoria Tercera de la mencionada Ley, y, en consecuencia, no había posibilidad de cumputarle las prestaciones sociales equivalentes que había realizado ni antes ni después de la vigencia de dicha Ley, por lo que el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado debe ser estimado con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso interpuesto y anulación de la sentencia recurrida, según establece el artículo 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

La anulación de la sentencia de instancia nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el nº 3º del citado artículo 102.1 de la Ley Jurisdiccional.

De acuerdo con lo expuesto para justificar la estimación del recurso de casación en los precedentes fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo deducido en su día, porque la resolución pronunciada por el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, desestimatoria de la solicitud formulada por el objetor, es ajustada a Derecho debido a que los servicios sociales prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, no podían serle computados por carecer de la edad requerida para pedir el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia sin que la Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley permita compensar los realizados con posterioridad a su promulgación.

SEPTIMO

La estimación del motivo alegado comporta la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, por lo que cada parte deberá satisfacer sus propias costas, como establece el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, no se debe hacer expresa condena respecto de las causadas en la instancia, según dispone el artículo 131.1 de dicha Ley.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la mencionada Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, estimando el único motivo alegado por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación que ha interpuesto, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de octubre de 1996, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 3527/1994, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo quedebemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de Don Gabriel contra la resolución del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, de 16 de mayo de 1994, confirmatoria en reposición del acuerdo del propio Consejo de 13 de diciembre de 1993, por el que se desestimó la solicitud de cómputo, a efectos de la prestación social sustitutoria, del tiempo de servicios que el recurrente acreditó haber prestado en la Asociación "Intxartu Taldea" de Getxo durante los años 1983 a 1992, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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