STS, 20 de Enero de 1999

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso5350/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5350/1994 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Dª Asunción , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 14 de mayo de 1994 , habiendo sido parte recurrida los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Asunción presentó escrito el 17 de diciembre de 1991 ante la Junta de Extremadura, solicitando indemnización por lesión patrimonial ocasionada como consecuencia de la prohibición permanente de caza, establecida en la Ley de 21 de diciembre de 1990 y que afectaba a 1.330 Ha. de la finca denominada " DIRECCION000 ", que estaba situada en el término municipal de Torrejón el Rubio (Cáceres).

Denunciada la mora por escrito que tuvo entrada en la Junta el 23 de abril de 1992, el Director de la Agencia del Medio Ambiente de la Junta de Extremadura le comunica con fecha 16 de octubre de 1992, que no procede indemnizar la lesión patrimonial ocasionada en la DIRECCION000 , de acuerdo con el dictamen emitido por los Letrados de los Servicios Jurídicos, que con fecha 24 de agosto de 1992 hacían constar que los perjuicios que se producían en la propiedad privada no emanaban de un acto del Ejecutivo extremeño, sino de una disposición con rango de Ley emanada de la Asamblea de Extremadura.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la parte recurrente, fue resuelto por sentencia dictada con fecha 14 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, con sede en Cáceres , que contiene la siguiente parte dispositiva: "Rechazando las causas de inadmisibilidad y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez en nombre y representación de Dª Asunción , contra la Resolución de la Agencia del Medio Ambiente de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, mencionada en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos el acto por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso".

La Sala, en síntesis, señala en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto lo siguiente:

  1. Nos encontramos ante un caso de responsabilidad por acto legislativo, habida cuenta de la prohibición de cazar en parte en la finca de la recurrente, de acuerdo con la previsión del artículo 13.3 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/1990 de 21 de diciembre, reguladora de la caza y teniendo en cuenta que en dicha zona se encuentra el Parque Natural de Monfragüe y que en los Parques Naturales está prohibido con carácter permanente el ejercicio de la caza, salvo cuando en la zona, por razones de orden biológico, técnico y científico, debidamente justificado, la Agencia conceda la oportuna autorización cuandolas condiciones aplicables en cada caso lo determinen.

  2. Los terrenos forman parte del Parque Natural de Monfragüe, cuya declaración como tal data del Real Decreto 1927/79, de 4 de abril, dictado al amparo del artículo 5º de la Ley 15/75 de 2 de mayo, sobre Espacios Naturales Protegidos .

  3. La intervención administrativa ha quedado sometida a una serie de mutaciones, como la operada en el artículo 13.3, congruente con las limitaciones del artículo 4.2 del Real Decreto de creación, por lo que se desestima el recurso interpuesto.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo la parte recurrente y se opone a ella los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA , por considerar que la sentencia recurrida incide en infracción de los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, del Real Decreto 1.927/79, de 4 de abril y del artículo 24.1 de la Constitución .

El motivo se concreta en los siguientes puntos:

  1. La infracción del artículo 33.3 de la Constitución viene motivada porque la Ley de Caza de Extremadura prohibe con carácter permanente el ejercicio de la caza en el Parque Nacional de Monfragüe, que afecta a la DIRECCION000 en una superficie de 1.330 Ha.

  2. Se ha producido una infracción del artículo 9.3 de la Constitución , en relación con la responsabilidad del Estado legislador, citándose, desde este punto de vista, abundante jurisprudencia de la Sala Tercera, desde las sentencias de 15 de julio y 25 de septiembre de 1987 hasta la actualidad, especialmente en lo que concierne a la responsabilidad del Estado legislador.

  3. Finalmente, se invoca, igualmente, la infracción del Real Decreto 1927/79, de 4 de abril , y de la jurisprudencia, especialmente de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982 e infracción del artículo 24.1 de la Constitución , considerando que la Ley de Caza de Extremadura priva a la propiedad del ejercicio de un derecho de contenido económico que ha de llevar al pago de la correspondiente indemnización, que la sentencia niega el derecho de indemnización por infracción de los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución y que existe contradicción entre la sentencia de la Sala de instancia y la del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982 , por lo que se infringe el artículo 24.1 de la Constitución , correspondiendo el conocimiento de la reclamación indemnizatoria al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión suscitada, procede tener en cuenta los siguientes criterios legales determinadores de la evolución normativa en la cuestión examinada:

  1. La Ley 15/75 de 2 de mayo sobre Espacios Naturales Protegidos (B.O.E. de 5 de mayo) establece en el artículo quinto la definición de Parque Natural como área a la que el Estado, en razón de sus cualificados valores naturales, por sí o por iniciativa de Corporaciones o Entidades, Sociedades o particulares declare por Decreto como tales, con el fin de facilitar los contactos del hombre con la naturaleza.

  2. El artículo 13 de la Ley 4/1989 sobre Espacios Naturales Protegidos y Protección de Animales y Plantas, recoge en el apartado segundo , que en los Parques se podrá limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose aquellos usos incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación, no habiéndose visto afectados sus preceptos, en este punto, por la STC nº 102/95 (B.O.E. de 31 de julio de 1995) que resolvió los recursos de inconstitucionalidad núms. 1220/89, 1232/89, 1238/89, 1239/89, 1260/89 y 1268/89 (acumulados) y los conflictos positivos de competencia núms. 95/90, 162/90, 163/90, 170/90, 172/90, 209/90, 210/90 y 1938/90.

  3. El Real Decreto 1927/79, de 4 de abril, crea el Parque Natural de Monfragüe (Cáceres) de acuerdo con lo señalado en el artículo quinto de la Ley 15/75, de 2 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos y lasentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1982 de la antigua Sala Cuarta , al enjuiciar la referida disposición señala que no cabe reconocer derecho o indemnización basada en la reglamentación general de los usos y aprovechamientos generales contenidos en el artículo cuarto del Real Decreto de creación y sin embargo, no excluye el derecho a la indemnización en el artículo 4.2 (2) en caso de privación singular de la propiedad privada o de los derechos o intereses patrimoniales legítimos.

  4. El artículo 45 de la Constitución regula el derecho al medio ambiente, el artículo 7º, apartado 1, apartado 8 de la Ley Orgánica 1/83, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Extremadura, en relación con el artículo 148.1.11 de la Constitución otorga competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de caza, así como la protección de los ecosistemas en lo que esta actividad se desarrolla y la Ley 8/90, de 21 de diciembre, de la Junta de Extremadura, reguladora del derecho de la caza , contiene dos preceptos de directa incidencia en la cuestión examinada:

  1. ) Por una parte, el artículo 13, apartado 3º, que literalmente señala: "En los Parques Naturales está prohibido con carácter permanente el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, la Agencia conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso".

  2. ) La previsión contenida en la disposición adicional cuarta de la Ley, que literalmente señala: "A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, tendrá la consideración de Parques Naturales... Monfragüe..., así como los que pudieran declararse como tales, en aplicación de lo dispuesto en sus respectivos Decretos de creación".

TERCERO

La invocada Ley 8/90, de 21 de diciembre, de la Junta de Extremadura sobre el ejercicio del derecho a la caza, ha sido examinada por la STC nº 14/98 de 22 de enero (Pleno, recurso de inconstitucionalidad núm. 746/91 -B.O.E. de 24 de febrero de 1998), cuyo análisis permite extraer las siguientes consecuencias jurídicas, de incidencia en la cuestión examinada:

  1. Tanto la Constitución (art. 148.1.9.ª) como el Estatuto de Autonomía de Extremadura (art. 7.1.8 ) reconocen la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para regular legislativamente la caza, su aprovechamiento privado y la protección de los ecosistemas en los que directamente esa actividad se desarrolla. En la STC 102/1995 [fundamento jurídico 24, c)] se afirma que la competencia del Estado sobre medio ambiente tenía «una penetración menos extensa e intensa cuando tenía que convivir con la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas sobre la caza y la pesca en aguas continentales asumida al amparo del art. 148.1.11.ª de la CE ...».

  2. Tras la reforma del Estatuto de Autonomía de Extremadura operada por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, dicha Comunidad Autónoma, según disponen sus arts. 7.8, 8.9 y 9.2 , no sólo tiene la competencia exclusiva que ya le estaba atribuida sobre «Caza, Pesca Fluvial y Lacustre. Acuicultura. Protección de los Ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades», sino también desarrollo legislativo y ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente y la «función ejecutiva» en materia de medio ambiente.

  3. Reconocida, en los términos relatados, la competencia exclusiva de Extremadura para ordenar y regular legislativamente la caza en su territorio, la primera de las cuestiones a resolver es la de si la Ley de Caza de Extremadura ha operado una verdadera demanialización de las piezas de caza y del derecho a adquirirlas, que tendría lugar a partir de lo dispuesto en su art. 6 : «Los derechos y obligaciones ... establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a la Administración Regional y a cuantas entidades o particulares obtuvieran la concesión administrativa correspondiente para el aprovechamiento cinegético privado».

    El derecho a cazar (sometido por el art. 3.1 de la Ley al régimen administrativo de la autorización) y el derecho a la propiedad de las piezas cazadas (que se adquieren por ocupación, según los arts. 610 del Código Civil y 53.1 de la Ley) no son derechos equiparables a la actividad consistente en dedicar terrenos al aprovechamiento cinegético privado y, en consecuencia, en modo alguno quedan sometidos al régimen administrativo de la concesión que dispone el mencionado artículo 6 de la Ley. Tampoco se produce mediante esta norma, afectación alguna de los terrenos al demanio público de la Comunidad Autónoma, ni se incorporan al mismo las especies objeto de caza, con vulneración de los arts. 33 y 132.1 de la Constitución .

  4. El ejercicio libre de la caza, solamente proclamado en el art. 3.1, queda inmediatamente limitado por las prescripciones del art. 12, pues la consideración de terrenos de aprovechamiento cinegético común viene a tener carácter residual en cuanto, según el art. 9.1, se reducen a «los que no están sometidos aRégimen Cinegético Especial» y éstos, según el art. 12 se integran mediante toda una serie de prescripciones, inspiradas en ciertos casos en la preservación de Espacios Naturales Protegidos así declarados por su legislación especial (art. 13).

  5. En relación con todas esas limitaciones -salvo la relativa a los Espacios Naturales Protegidos en la que el régimen se subordina a la declaración específica y por tanto a quien ostente la competencia al respecto- concretan una intervención de la Administración autonómica (la Agencia de Medio Ambiente, art.

    4) en el ejercicio de la caza articulada por la prescripción limitativa de los citados preceptos, la exigencia de acomodarse a los planes de aprovechamiento aprobados por la Agencia y el correspondiente acto de autorización, dentro de aquéllas y estas prescripciones.

  6. No cabe admitir que los propietarios han sido privados de los derechos para el aprovechamiento cinegético de sus fincas en favor de la Administración, es decir, que se ha producido una demanialización de esos derechos, único supuesto en que podrían los mismos atribuirse mediante una concesión en sentido técnico, en cuanto ésta implica el otorgamiento de derechos que la Administración se ha atribuido de modo general.

    El referido art. 6 de la Ley de Caza de Extremadura confiere a la Administración autonómica un título de intervención en materia de caza respecto de todos los presupuestos y condiciones de ejercicio de las actividades vinculadas a ese sector material, incluido el aprovechamiento cinegético privado, única actividad para la que se establece lo que, literalmente, en el citado art. 6 se denomina «concesión» pero que, según resulta de lo antes dicho, no es más que una autorización administrativa que implica el desempeño de una actividad reglada y que, materialmente, no puede ser considerada como una concesión en sentido técnico-jurídico, ni por tanto serle atribuido el contenido que de esta calificación derivaría. Contribuye a demostrarlo el que allí donde la intervención administrativa supone una verdadera afectación del derecho de propiedad se ha previsto expresamente el pago de la correspondiente indemnización, tal como se dispone en el art. 18.7 de la Ley, en relación con la adscripción de terrenos privados a los Cotos Regionales de Caza.

  7. En suma, atendiendo al contenido sustantivo de la regulación legal, los arts. 6, 7.3, 19.2, 20.3 y 4 y

    21.3 de la Ley, son constitucionales en cuanto se interprete que el régimen administrativo que efectivamente establecen es el de una autorización de carácter reglado y no el de una concesión, sin que del mismo se derive afectación demanial alguna.

CUARTO

La cuestión que la parte recurrente somete a la consideración de la Sala es la de si procede o no la indemnización de daños y perjuicios, que a su juicio experimenta como consecuencia de la privación en la DIRECCION000 de 1.330 Ha., declarada Parque Natural de Monfragüe y respecto de las cuales se le priva el derecho de caza, iniciando una acción de responsabilidad patrimonial que entiende debe imputarse al Estado, aunque, en el caso examinado, los efectos derivan de normas aprobadas con rango de ley.

Desde este punto de vista, la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, que parte de la sentencia de esta Sala de 15 de septiembre de 1987, que inició el tratamiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado legislador y que posteriormente desarrollan, entre otras, las sentencias de 12 de febrero de 1988, 30 de noviembre de 1992 y sucesivas, no tienen fundamento jurisprudencial básico para estimar la pretensión instada, pues los argumentos en que podría basarse la responsabilidad que se solicita han sido rechazados por la jurisprudencia, manteniendo, en síntesis, los criterios siguientes:

  1. La garantía de la responsabilidad de los poderes públicos que establece el artículo 9.3 de la Constitución no determina la directa exigencia de una responsabilidad del Estado legislador, sin un previo desarrollo por norma con rango de ley, como los artículos 106.2 y 121 de la Norma Fundamental requieren en relación con el funcionamiento de los servicios públicos que dependen del Gobierno y la Administración y con las actuaciones del Poder Judicial.

  2. Los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (en la actualidad 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa no son de aplicación al caso, al referirse al funcionamiento de los servicios públicos prestados por la Administración, en cuyo concepto no tiene cabida la elaboración de las leyes por los órganos legislativos o su aplicación en los estrictos términos que en ellas se determina.

  3. Resulta inadmisible que, aplicando la analogía o los principios generales del derecho, sean los órganos del Poder Judicial los que, sustituyendo al legislador, regulen la posible responsabilidad derivadade la aplicación de las leyes, mediante una elaboración jurisprudencial que carece de cualquier antecedente legislativo.

  4. Las sentencias del Tribunal Constitucional números 108/1986, de 29 de julio, 99/1987, de 11 de junio, y 70/1988, de 19 de abril , que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticiparon la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y Profesores de E.G.B., negaron que tales preceptos vulneren los artículos 9.3, 33.3 y 35 de la Constitución , afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, y aunque en las aludidas sentencias se indica que ello no impide añadir "que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación", tal expresión no supone, por el modo verbal empleado, el reconocimiento de un derecho a indemnización, ya que más bien se trata de una reflexión dirigida al propio legislador (reflexión que había tenido ya manifestación en la Ley de Presupuestos para 1985 y la tuvo también en la Ley de Presupuestos para 1989 ).

  5. Tampoco las sentencias del Tribunal Supremo en Pleno, en las que resolvió que la competencia en vía administrativa para decidir las reclamaciones efectuadas al Consejo General del Poder Judicial correspondía al Consejo de Ministros, amparan la pretensión ejercitada, pues en ellas se decidió exclusivamente la cuestión antes señalada, sin que los razonamientos que pudieran contener algunas de dichas sentencias vinculen en absoluto el pronunciamiento sobre la cuestión de fondo que ahora se resuelve.

  6. No cabe entender que la anticipación de la edad de jubilación forzosa del personal al servicio del Estado sujeto a régimen estatutario constituya una expropiación legislativa, ya que los mismos no se han visto privados, como hemos dejado expuesto, de un derecho subjetivo o de un interés cierto, efectivo y actual existente en su patrimonio.

  7. Por último, el artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , orientativa de la voluntad del legislador al regular por primera vez esta materia, exige, para conceder una indemnización a particulares por aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos, unos requisitos que, excluirían desde luego la indemnización pretendida.

QUINTO

En la cuestión examinada, partiendo de los referidos presupuestos legales y jurisprudenciales, procede poner de manifiesto:

  1. La Ley de regulación de la caza en Extremadura introduce restricciones o modificaciones en el régimen de la propiedad, acomodándose a las finalidades previstas en la norma de aplicación y en los precedentes legales anteriormente invocados, de modo que no puede ser tachada dicha medida de arbitraria o de irrazonable o lesiva del contenido constitucional del artículo 33.3 de la Constitución .

  2. La propia regulación normativa que se contiene en la Ley 8/90, de 21 de diciembre , recoge como principio inspirador la conservación de la naturaleza y de las especies definidas por la misma, sometiendo toda actividad cinegética a la necesaria y previa valoración de Planes de Ordenación y aprovechamientos de las especies de caza y pretende la utilización racional de dicho recurso, sin que se advierta contradicción entre los postulados que ya se definieron en la sentencia de la antigua Sala Cuarta de 6 de julio de 1982, al enjuiciar el Decreto de creación del Parque Nacional de Monfragüe con la sentencia de instancia.

  3. En el planteamiento antes transcrito queda prejuzgada la posibilidad de que si efectivamente se sacrifican derechos invocados por la parte recurrente en casación, ello determina el reconocimiento del derecho a la indemnización, pues son indemnizables las privaciones de derechos ciertos, efectivos y actuales y no los eventuales o futuros y en el caso que estamos contemplando, la teoría de la indemnización va mucho más allá de la tesis de la responsabilidad e incluye los casos en los que la Ley produce un efecto de privación de derechos que ya reconoce el ámbito del artículo primero de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , incluyendo la cesación del ejercicio y privación de derechos e intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan.

SEXTO

Del análisis del conjunto normativo anteriormente examinado, se infiere la existencia de normas que suponen intervención y limitación en los derechos de los particulares, que irrumpen en situaciones jurídicas previamente existentes y que imponen cargas y sacrificios especiales, como es la privación del reconocimiento del derecho de caza, que en la cuestión examinada, no excluye la correspondiente indemnización y así, del conjunto normativo al que anteriormente nos hemos referido, seinfieren las siguientes consecuencias:

  1. La Ley nº 4/89, de 27 de marzo (B.O.E. de 28 de marzo), en los Parques Naturales advierte la posibilidad en el artículo 13.2 , de limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose aquéllos incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación y en el anterior Real Decreto 1927/79, de 4 de abril (B.O.E. de 7 de agosto) al regularse la creación del Parque Natural de Monfragüe, el artículo cuarto establece claramente en el apartado segundo, regla segunda "cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de los derechos o intereses patrimoniales legítimos, derivados del establecimiento del Parque Natural, será objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido al respecto por la vigente legislación de expropiación forzosa".

  2. Al interpretar el alcance normativo del párrafo segundo del número dos del artículo cuarto del Real Decreto mencionado, la sentencia de la antigua Sala Cuarta de 6 de julio de 1982, reconoce que no cabe el derecho a la indemnización basada en la reglamentación general de los usos y aprovechamientos generales contenidos en el artículo cuarto del Real Decreto de creación, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir como consecuencia de Planes anuales dentro del Plan de Ordenación integral, que sí suponen privación singular de propiedad privada o de derechos e intereses legítimos, que han de ser indemnizados de acuerdo con lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.

  3. Reconoce el artículo 33.2 de la Ley de Espacios Naturales Protegidos nº 4/89, de 27 de marzo , que el ejercicio de la caza y la pesca continental se regulará de modo que se garantice la conservación y el fomento de las especies autorizadas para su ejercicio, a cuyos efectos la Administración competente determinará los terrenos y aguas donde pueda realizarse tales actividades, así como las fechas hábiles para cada especie, debiendo sujetarse el contenido y aprobación de los Planes Técnicos a las normas y requisitos que establezcan las Comunidades Autónomas y en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos de la zona, cuando existan.

  4. En el presente caso, la prohibición del ejercicio del derecho de caza prevenido en el artículo 13 de la Ley nº 8/90, de 20 de diciembre, de Caza en Extremadura , concretada a los terrenos del Parque de Monfragüe, resulta ya implícito en la propia referencia contenida en la Ley estatal 4/89, en cuyo artículo 13.2 se prevé la prohibición del aprovechamiento de recursos naturales, incompatibles con las finalidades que hayan justificado la creación del Parque, señalándose taxativamente en el artículo 13.3 de la citada Ley 8/90 , que "En los Parques Naturales está prohibido con carácter permanente el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico técnico o científico debidamente justificadas, la Agencia conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso".

SEPTIMO

La Ley autonómica de la Caza en Extremadura nº 8/90, de 20 de diciembre , incide en los derechos patrimoniales de los propietarios de los terrenos incluidos en el parque de Monfragüe, entre los que se encuentra la parte recurrente, pues de la lectura de los preceptos anteriormente examinados, no puede extraerse la conclusión que exista una privación de propiedad de los terrenos incluidos en el Parque, pero lo que sí realiza la Ley es una configuración de los derechos existentes sobre dichos terrenos, que no supone privación de propiedad sino el establecimiento de unas limitaciones generales y específicas respecto de los usos y actividades que han de establecerse en función de la conservación de los espacios a proteger, por lo que si las exigencias que impone la protección de dicho espacio natural llevase al poder público a estimar necesaria la expropiación, ésta se vería sujeta a la legislación vigente en materia expropiatoria, criterio que contiene la previsión establecida en el Decreto de constitución del Parque, artículo cuarto, regla segunda, apartado último y lo mismo ha de decirse respecto de cualquier otra limitación singular de un derecho patrimonial susceptible de provocar daños, que legitima, como en este caso, la necesidad de su adecuado resarcimiento.

Así pues, el límite entre la privación de un derecho patrimonial y la simple incidencia o delimitación legal no es siempre fácil de determinar, por lo que a partir de la doctrina sobre el contenido esencial de los derechos constitucionales, se ha señalado por reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 37/87 y 170/89 ) que no puede hacerse "desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho de los intereses individuales que a éste subyacen, sino debe incluir, igualmente, la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo", y por ello, procede el reconocimiento del derecho a la indemnización.

OCTAVO

Estimada la pretensión indemnizatoria y para determinar su valoración en la cuestión examinada, se ha aportado un dictamen pericial procesal, que es insuficiente, a juicio de esta Sala, por la inexistencia del perjuicio cierto, para resolver sobre tal pretensión indemnizatoria amparada en el artículo 4.2.2 del Real Decreto 1927/79, de 4 de abril (B.O.E. de 7 de agosto), pero que constituye un dato relevantedel perjuicio y menoscabo derivado de la privación del derecho de caza que repercute desfavorablemente en la explotación de la DIRECCION000 y, en concreto, dentro de los límites que en la referida finca ocupa el Parque Natural de Monfragüe, del que dimanan las limitaciones en orden a la explotación cinegética.

Así, proclamado en el artículo 3.1 de la Ley de Caza de Extremadura el ejercicio libre de la caza, queda limitado por las prescripciones del artículo 12 y la preservación de Espacios Naturales Protegidos, por su legislación especial en el artículo 13 , advirtiéndose en relación con dichas limitaciones, que éstas concretan una intervención de la Agencia del Medio Ambiente, dentro de la Administración autonómica, en el ejercicio del derecho de caza, articulado por la prescripción limitativa del artículo 13 de la Ley, con una exigencia de acomodarse a los planes de aprovechamiento aprobados por la indicada Agencia.

En consecuencia, el reconocimiento del derecho de indemnización viene condicionado a la privación efectiva del derecho de cazar, cuya cuantificación, como se indica, no ha quedado suficientemente acreditada en el caso de autos.

NOVENO

A la hora de cuantificar las correspondientes indemnizaciones deben tenerse en cuenta las siguientes bases:

  1. A partir de la temporada 1991-1992, en aplicación de la Ley 8/90 de Caza de Extremadura , queda constituida la DIRECCION000 como coto privado de caza mayor sobre una extensión de 3.290 Ha, cuya titular recurrente Dª Asunción tiene asignada una nueva matrícula EX-549-03-P, pasando a ocupar la superficie del antiguo coto las 1.330 Ha del Parque de Monfragüe, que pasan a ser "terreno sometido a régimen cinegético especial" en la figura de Parque Natural, según lo dispuesto en el artículo 12.1.a) de la Ley. Corresponde, en consecuencia, a la Junta de Extremadura en fase de ejecución de sentencia y a instancia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, delimitar el alcance y contenido de la privación en dicho terreno del ejercicio de la caza, sometido a régimen cinegético especial a partir de la temporada 1991 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que la prohibición de cazar de forma permanente sólo afecta a la parte del coto dentro de los límites del Parque Natural y que el efecto de la prohibición permanente de la caza en la zona afectada por el Parque es una privación de derechos sobre el aprovechamiento y los resultados de la explotación cinegética.

  2. Se concretará, en fase de ejecución de esta sentencia y por la Junta de Extremadura la suma de los ingresos y gastos producidos por dicha privación cinegética desde 1991 hasta la actualidad, sin perjuicio de considerar las previsiones contenidas en el Título IV de la Ley 8/90 de la Presidencia de la Junta de Extremadura , sobre el Régimen fiscal de los terrenos cinegéticos, licencias y exacciones sobre esta materia, que deberán incluirse en dicha relación.

  3. Igualmente y en los términos reconocidos en la precedente sentencia de este Tribunal de 6 de julio de 1982, deberá concretarse por dicha Junta de Extremadura la cuantificación económica de los usos y aprovechamientos derivados de los Planes anuales, dentro del Plan de Ordenación integral, que afecta al Parque de Monfragüe desde 1991, que suponen privación del derecho de caza y que es susceptible de indemnización.

  4. A dicha suma se incorporarán los intereses legales correspondientes, computados desde la fecha de la inicial reclamación, instada por la actora en la vía administrativa.

DECIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la estimación del recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Dª Asunción y a la anulación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 14 de mayo de 1994 , que rechazando las causas de inadmisibilidad, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre de la actora, contra la Resolución de la Agencia del Medio Ambiente de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, que denegó la reclamación indemnizatoria y confirmó el acto por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa condena en costas.

En consecuencia, y con estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 16 de octubre de 1992, que se remite al informe emitido por el Gabinete Jurídico de dicha Junta con fecha 24 de agosto de 1992, al entender que en ningún caso, los actos impugnados al prohibir la caza en Parques Naturales eran susceptibles de imputación de responsabilidad, al tratarse de una disposición con rango de Ley emanada de la Asamblea de Extremadura, procede la anulación del acto administrativo recurrido y de la sentencia impugnada, reconociendo el derecho a la indemnización en fase de ejecución desentencia, con arreglo a las bases consignadas en el fundamento jurídico décimo y por imperativo legal, procede no reconocer la imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5350/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Arroyo, en nombre y representación de Dª Asunción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, de fecha 14 de mayo de 1994 , que rechazando las causas de inadmisibilidad, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Campillo Alvarez, en nombre de la actora, contra la Resolución de la Agencia del Medio Ambiente de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura, denegatorio de la reclamación indemnizatoria solicitada por la recurrente y confirmó el acto, por estar ajustado al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa condena en costas, procediendo hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular la sentencia recurrida.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo con la consiguiente anulación de la Resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 16 de octubre de 1992, que se remite al informe emitido por el Gabinete Jurídico de dicha Junta con fecha 24 de agosto de 1992, al entender que en ningún caso, los actos impugnados al prohibir la caza en Parques Naturales eran susceptibles de imputación de responsabilidad, al tratarse de una disposición con rango de Ley emanada de la Asamblea de Extremadura.

  3. ) Reconocer el derecho a la indemnización, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases anteriormente consignadas en el fundamento jurídico décimo de esta sentencia.

  4. ) Por imperativo legal, procede no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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