STS, 3 de Octubre de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5654/1990
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

. Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Asturias de 2 de abril de 1.990, dictada en el recurso acumulado números y 7/88. Sobre expropiación Forzosa de Fincas. Siendo parte apelada el Letrado del Principado de Asturias y la representación legal de la Junta Compensación del Polígono de la Fresneda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Procurador D. Angel García Cosio Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Siero y desestimar, igualmente, los recursos contencioso administrativo números 6 y 7 de 1.988 formulados por la Procuradora Sra. Alonso Argüelles, en nombre y representación de D. Pedro , contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Siero de veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y siete y contra la resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de quince de octubre de mil novecientos ochenta y siete, que declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del propio Consejo de veintiocho de mayo igual año, confirmando este último acto y el acuerdo municipal recurrido, que declararon la necesidad de la expropiación forzosa en beneficio de Junta de Compensación del Polígono de la Fresneda de cinco fincas propiedad del actor y su urgente ocupación por ser dichos actos conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Pedro y como parte apelada el Letrado del Principado de Asturias y la representación legal de la Junta de Compensación del Polígono de la Fresneda.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Suarez Migoyo en nombre y representación del apelante , por escrito en el que tras manifestar las estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia, por la que revocando la de instancia, declare haber lugar al Recurso interpuesto por esta parte y lo estime en los términos interesados en nuestro escrito inicial de demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado del Principado de Asturias, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,y en su día dictar sentencia por la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme la que es objeto del mismo. Igualmente evacuo el traslado conferido por escrito el Procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono de la Fresneda, el que tras alegar cuanto estimo pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia mediante la que se desestimeíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro , con total confirmación de la Sentencia apelada por ajustada a Derecho.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de abril de 1.990 que declaró conformes a Derecho, tanto el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Siero 24 de septiembre de 1.987 decretando la necesidad de la expropiación forzosa de cinco fincas del apelante en beneficio de la Junta de Compensación del Polígono de Fresneda, como el del Consejo de Gobierno Principado de Asturias de 28 de mayo de 1.987 declarando la urgente ocupación de los citados bienes.

La parte apelante mantiene que si bien las fincas citadas de su propiedad están incluidas dentro del Plan Parcial del Polígono de la Fresneda tal inclusión es improcedente, al no estar afectadas a uso alguno, siendo ajenas y exteriores a la Urbanización de la Fresneda, no colocándose a través de ellas el colector general, que fue el motivo por el que la Junta de compensación basó la expropiación, modificándose pues el uso asignado a las fincas.

SEGUNDO

El artículo 64 del texto refundido de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976 establece modo categórico que la aprobación de Planes de Ordenación Urbana implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación, mientras que el artículo 12.7 prescribe que si los propietarios del polígono o unidad de actuación -ejecutado mediante el sistema de compensación- no se incorporaran a la Junta de Compensación, sus fincas serán expropiadas en favor de dicha Junta que tendrá la condición jurídica de beneficiaria.

La parte apelante reconoce expresamente que las fincas de su propiedad aquí cuestionadas, están incluidas dentro del Plan Parcial del Polígono de la Fresneda, aprobado en su día por la Comisión de Urbanismo Asturias. Establecido como sistema de ejecución de ese Plan, el de compensación, sin que el apelante se incorporara a la Junta, tras la aprobación de los Estatutos, es claro y evidente, como bien lo pone de relieve la sentencia apelada, que la aplicación de la normativa antecitada conduce inexorablemente a las consecuencias jurídicas predicadas en la misma es decir, que la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de las fincas del apelante incluidas en el Polígono a urbanizar, va implícita con la aprobación del Plan Parcial del Polígono de la Fresneda, y que su consiguiente expropiación en beneficio de la Junta de Compensación es obligada resultancia del hecho de no haberse incorporado apelante a la Junta de Compensación.

TERCERO

El apelante mantiene que sus fincas no están afectadas uso alguno, por lo que no debieron ser incluidas en el citado Polígono, independientemente de la pura subjetividad de tal afirmación, en absoluto probada, es lo cierto que en el Plan Parcial de Ordenación del Polígono Fresneda de 1.975, tal como también se indica acertadamente en la resolución recurrida, las fincas estaban calificadas con los usos de vía acceso rodado, área de clubs, espacio libre de uso público, área residencial y área comercial y en la modificación de ese Plan de 1.984 recalificaron dichas fincas para usos de dotaciones para centro docente BUP, y el resto para parque deportivo privado.

Es claro que mientras tales fincas estén afectadas para dichos usos, previstos en el planeamiento de detalle legitimado del proyecto de urbanización del correspondiente polígono, ha de considerarse ajustada derecho la inclusión de las fincas en el mencionado Polígono de la Fresneda y la implícita declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación las mismas, emanada de la aprobación del Plan Parcial antecitado, a los efectos de la acordada expropiación.

CUARTO

La elección del sistema de compensación para la ejecución de un polígono de urbanización, con la consecuencia obligada la expropiación de determinados fincas en los supuestos contemplados en artículo 127 de la Ley del Suelo, no implica por sí mismo, ni en aras del principio de unidad de gestión del polígono o del Plan, la declaración urgencia en la ocupación de los bienes así expropiados. A cada una de estas fincas, objeto de expropiación, les será aplicable, como supuesto ordinario el régimen normal del procedimiento expropiatorio contenido en la Ley de de diciembre de 1.954 y Reglamento de 26 de abril de 1.957, y solamente cabe acudir al procedimiento de urgencia en la ocupación en los supuestos estrictamente previstos en los mencionados textos legales, cuando las necesidades de la urbanización delPolígono así lo demandasen. El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, taxativamente dispone que la declaración de urgente ocupación solo podrá formalizarse excepcionalmente, precisando el artículo 56 del Reglamento que el acuerdo declarativo de urgente ocupación deberá estar debidamente motivado con la exposición las circunstancias que justifican tan expeditivo procedimiento de ocupación.

En el supuesto aquí contemplado, ni ha sido acreditada la existencia de ningún hecho o actividad determinante de la excepcionalidad de la medida acordada ni la motivación aducida obedece a la realidad de acontecido.

En efecto, la petición de tal declaración de urgencia y la motivación del acuerdo de la Administración están basados de modo esencial en la necesidad de instalar en los terrenos, objeto de esta litis, los colectores de servicio a la urbanización, pero tales colectores como ha quedado probado en autos y reconocido por las partes demandadas en instancia, han sido colocados en fincas diferentes de las aquí contempladas. La causa, pues, de la motivación aducida para la urgencia devenido inexistente, no habiéndose siquiera aducido otra que justifique tal excepcionalidad procedimental, que exige que se den los requisitos circunstancias que efectivamente determinen la urgencia y que así sean expresados en el acto administrativo correspondiente, pues la declaración de urgencia no cabe entenderla para otras causas u obras distintas de las previstas y descritas en la motivación del correspondiente acuerdo. Todo cual, conduce a la estimación del recurso de apelación en lo relativo al acuerdo declarativo de urgencia en la ocupación, con la consiguiente declaración de anulación del mismo, en todos los efectos jurídicos sobre posesión de esas fincas correspondientes a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de abril de 1.990, dictada en los recursos números 6 y 7/88 (acumulados), revocando el procedimiento de la misma sobre el acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 28 de mayo de 1.987, sobre declaración de urgente ocupación decretando la anulación de dicho acuerdo, dejándolo sin efecto a todos efectos legales con los efectos jurídicos inherentes y confirmando y ratificando el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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