STS, 16 de Julio de 1991

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso1962/1989
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Ruíz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bakio (Vizcaya), bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la DIRECCION003 ., representada por el Procurador Don José de Murga y Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 4 de abril de 1989 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, en recurso sobre resolución de contrato de obras de recogida, conducción y tratamiento de aguas residuales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, se ha seguido el recurso nº 141/86, promovido por la DIRECCION003 . y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Bakio, sobre resolución de contrato de obras de recogida conducción y tratamiento de aguas residuales de dicha población.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de abril de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: Que con desestimación de la causa de inadmisibilidad de interposición extemporanea del recurso de reposición y de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegados por el Ayuntamiento de Bakio, declaramos haber lugar en parte al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sindicatura de la quiebra de " DIRECCION003 ." contra la resolución del Ayuntamiento Pleno de 11 de abril de 1985, la que anulamos en cuanto contradictoria con los siguientes pronunciamientos: Primero: La resolución del contrato de obras se efectuó única y exclusivamente por causa de declaración de quiebra.-Segundo: Abónese a la masa de la quiebra la cantidad de 1.284.000 pesetas de la fianza constituida.-Tercero: Abónese a la misma 3.460.669 pesetas correspondientes a la noventa certificación de la obra.-Cuarto: Entréguese a la masa la cantidad que en ejecución de sentencia resulte del 50% de los acopios que quedaron en la obra, calculada de la forma especificada en el segundo párrafo del séptimo fundamento de derecho de esta resolución.- Quinto: Declaramos que no procede indemnización de daños y perjuicios a favor del Ayuntamiento demandado; y Sexto: Sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

El anterior fallo se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "

PRIMERO

El Ayuntamiento de Bakio, en sesión extraordinaria de 17 de diciembre de 1985, declaró inadmisible por incumplimiento del plazo de interposición, el recurso de reposición contra el Acuerdo tomado por el Ayuntamiento Pleno el 11 de julio del mismo año, que resolvió el contrato de ejecución de las obras de recogida, conducción y tratamiento de aguas residuales domésticas del Municipio de Bakio", adjudicadas a " DIRECCION003 .", al habérsele declarado en estado de quiebra, así como la suspensión del contrato, y acordándose también la incautación de la fianza constituida de 1.284.000 pesetas, afectándola a la indemnización de daños y perjuicios y con cargo a la liquidación; sin que proceda abonar el 50% pendientes de los acopios efectuados, que ascienden, "como interesa", a 5.587.748 pesetas; así como aprobar la liquidación de obras, según documento presentado por el Arquitecto Director, fijando en 7.029.220 pesetas las indemnizaciones de daños y perjuicios; y sin abono de la revisión de precios desde el inicio de las obrashasta la fecha de declaración de quiebra. En la demanda se solicita por la Sindicatura de DIRECCION003 la nulidad del Acuerdo de 11 de julio de 1985; y restablecimiento de la situación jurídica individualizada mediante la declaración de que la resolución del contrato tuvo por causa "única y exclusiva" la declaración de quiebra; y que debe abonarse a la masa la fianza incautada de 1.284.000 pesetas, de la novena certificación aprobada por importe de 3.460.619 pesetas, y del 50% pendiente de "los acopios efectuados, que ascienden a 20.432.769 pesetas; declarándose no haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios; y pago por el Ayuntamiento de la revisión de precios "conforme se estipula en la cláusula cuarta de condiciones administrativas particulares". De esta última petición se ha desistido en las conclusiones, porque a DIRECCION003 se le adjuntó en la cláusula segunda del contrato la Unidad de Trabajo I, y de acuerdo con la cuarta del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, no le eran aplicables las normas especiales sobre revisión de precios, pactando la renuncia expresa a los derechos que pudieran conceder en el futuro normas en esta materia, por contraste con lo previsto en la misma cláusula para la Unidad de Trabajo adjudicada a otra empresa. En el suplico del recurso de reposición no se hace petición alguna relacionada con la cantidad fijada por el Ayuntamiento por daños y perjuicios, de la que se hace mención en el apartado IV del escrito, mostrando su disconformidad con la exigencia; sin que se haya solicitado inadmisibilidad en este particular al amparo del artículo 82-e) L.J., ni proceda admitirla en contra del derecho a la tutela efectiva por ser una omisión involuntaria a la vista de las pretensiones sustentadas durante la

tramitación del expediente y este proceso, y referirse a ella expresamente la fundamentación del recurso de reposición; además de estar directamente vinculada con las restantes peticiones de este y de la demanda, al ser posible consecuencia de la principal. Se aprecia disparidad cuantitativa entre el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo por el que "en total la deuda del Ayuntamiento (asciende) a la suma de 15.068.937 pesetas", y solo una de las peticiones de la demanda en solicitud de

20.432.769 pesetas, resultante de la distinta evaluación de los acopios, que se analizará en el apartado correspondiente, y que no es óbice para el análisis integro de las cuestiones planteadas el no introducir una modificación cualtitativa alteradora de la congruencia.

SEGUNDO

Los hechos básicos acreditados son los siguientes: A) El 14 de junio de 1983, en sesión plenaria extraordinaria de la Corporación se adjudicó definitivamente a DIRECCION003 la Unidad de Trabajo I de las obras de saneamiento mencionados, por un importe de 44.403.639, a ejecutar en seis meses, y debiendo constituirse fianza de 1.284.000 pesetas; lo que se hizo el 12 de abril de 1984, otorgándose el contrato el 27 de abril del mismo mes y año; B) el 1 de mayo de 1984 se iniciaron las obras; y en comunicaciones de 26 de diciembre de 1984 y 26 de enero de 1985 del contratista al Ayuntamiento solicitaba cesión y endoso de certificaciones a empresa suministradora; alegándose dificultades climatológicas en otras del 14 de enero que, según la del día 18, habían motivado la paralización de obras desde el 7 del mismo mes; C) los trabajadores solicitaron al Ayuntamiento el 18 de febrero la retención de cantidades con cargo a las certificaciones porque se les debía dinero; y ante las dificultades que se presentaban, se hizo una revisión del estado de las obras el día 6 de marzo, comprometiéndose DIRECCION003 a acabarlas el 1 de julio siguiente; y afirmando que tenía copiado gran parte del material necesario; y efectuada una visita a las obras por una Delegación del Departamento de ordenación Territorial y Relaciones Institucionales de la Diputación Foral de Vizcaya, porque el proyecto estaba acogido al Plan Foral de Cooperación, manifestó que las obras estaban siendo ejecutadas, en informe emitido el 3 de abril, si bien IMPOLUSA ("Ingeniería de la Polución S.A.") que era la empresa directora comunicó al Ayuntamiento el día 25 que desde el día primero del mismo mes de Abril estaban paradas; D)La novena y última certificación expedida a nombre de la recurrente correspondió a los trabajos efectuados en el mes de Febrero, E) el día 25 de abril en juicio universal de quiebra necesaria, fue declarada en estado de quiebra DIRECCION003 , retrotrayéndose los efectos al día 2 de abril, nombrándose Depositario a D. Jose Augusto

; y se publicó en el Boletín Oficial del Señorio de Vizcaya el NUM000 de mayo, reuniéndose la Junta General de Acreedores el día 23 de julio, nombrándose síndicos a D. Francisco y a D. Tomás , que tomaron posesión, respectivamente, los días 30 de julio y 7 de septiembre y a Doña Milagros ; y F) Por Decreto de la Alcaldía de 27 de mayo de 1985, se acordó iniciar expediente resolutorio, y dar audiencia por 10 días al Depositario y al Director de la Empresa DIRECCION003 , concluyendo el 11 de julio con la Resolución del Ayuntamiento Pleno acordando la resolución y otras complementarias, de que se ha hecho mención en el primer fundamento de derecho.

TERCERO

El Ayuntamiento demandado ha opuesto la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por la interposición extemporánea del recurso de reposición, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haberse traído al proceso a la Diputación Foral, que abonaba "las cantidades dinerarias correspondientes en favor de los contratistas, con cargo al Plan Foral de Obras y Servicios 1981-1982 y a IMPOLUSA" a quien la demandante imputa un comportamiento generador de responsabilidades personales referido a la indemnización de daños y perjuicios en base al informe técnico; y en conexión con esta excepción, la nulidad por insuficiencia del emplazamiento de la Diputación eIMPOLUSA, al ser insuficiente la inserción en el Boletín Oficial, según reiterada jurisprudencia constitucional aplicando el artículo 24-1C.- El Decreto de 11 de julio de 1985 intentó el Ayuntamiento notificarlo a D. Lucio

, Director Gerente de DIRECCION003 , y al desconocerse su paradero, lo efectuó a través de su publicación el NUM001 de octubre en el Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya. Consta en el expediente que el 23 de julio se remitió certificación, a efectos notificadores, al Depositario D. Jose Augusto , pero no hay prueba acreditativa de que la recibiese o tuviese conocimiento de ella, en contraste con el Decreto de la Alcaldía de 27 de mayo, iniciador del expediente, que tiene el acuse de recibo unido; y conferida la representación de la quiebra a los síndicos nombrados, y tomada posesión por el Sr. Jose Augusto , el 2 de agosto, remitió el Ayuntamiento una comunicación, al parecer acompañada de documentación, al Depositario, también sin constancia de su recepción; y recurridos mando escrito a los "Síndicos de la Quiebra" en solicitud de que se le incluyera en la masa de

la quiebra con un crédito de 5.745.220 pesetas, mencionando la resolución del 11 de julio, dentro de un sobre certificado sellado el 3 de octubre, repartido el día siguiente, de acuerdo con el sello del reverso. Por tanto si el recurso de reposición se interpuso el 4 de noviembre estaba dentro del plazo de 30 días previsto en el artículo 52-2 L.J.- En un recurso procedente de esta Sala, el Tribunal Supremo ha reiterado en la sentencia de 10 de octubre de 1988, que la excepción de litisconsorcio carecer de operatividad en el proceso contencioso-administrativo "ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas, sino contra un acto, y devienen

demandados automáticamente, siendo llamados también automáticamente, la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiera originado derecho, y corresponder la legitimación pasiva en igual proceso, conforme al artículo 29-1-a) a la Administración de que proviniese el acto recurrido y no a otra distinta"; a lo que se añade que en este caso la parte recurrida, no incluye a la Diputación Foral e IMPOLUSA en el apartado 29-1-f L.J. por derivar derechos del acto, sino que, de acuerdo con el fundamento de derecho A-IV de la contestación, al calificarlos de "interesados legítimos" está incluyéndolos como coadyuvantes en el artículo 30-1LJ; y tampoco tienen este carácter, pues en el contrato de 27 de abril de 1984 que rige entre las partes no se menciona a la Diputación Foral, y si bien el Proyecto estaba incluido en el Plan Foral de Obras y servicios de los ejercicios 1981-1982, supone una relación interna entre el Ayuntamiento y la Diputación Foral, que no trasciende a la recurrente, aunque los servicios de la Diputación ejerzan actividades de vigilancia y control, al efectuarlas por delegación de las atribuciones del Ayuntamiento en relación con las obras. Y en relación a IMPOLUSA, autora del proyecto y Directora de las obras, la pretensión de la recurrida se fundamenta en la alegación del recurso de reposición en el apartado IV, y en el tercero del fundamento de hecho quinto de la demanda alegando contradicción porque la "dirección de la obra certifica que se han ejecutado determinadas obras y posteriormente emite un informe afirmando todo lo contrario", añadiendo que "en todo caso", si fuera así "deberá indemnizar por daños y perjuicios al Ayuntamiento la dirección de la obra (IMPOLUSA)": y de ello no se deduce ni el "derecho" ni el "intere directo" de esta empresa, al no superar el ámbito de una legación para fundamentar uno de los pedimentos de la pretensión actora. Y admitida la conexión de la insuficiencia del emplazamiento alegada con la excepción de litisconsorcio, la desestimación de esta supone la inanidad de aquella formalidad.

CUARTO

Debe preceder un expediente a la resolución del contrato de Obras -art. 179 Reg. General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975-, en el que se concreta la causa de resolución de entre las previstas en los artículos 52 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y 157 de su Reglamento, y oír

a los interesados, según exigencia del artículo 91 de la Ley de

procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; y con tal finalidad

por decreto de la Alcaldía de 27 de mayo de 1985, se concedió audiencia por diez días, tanto al Depositario, como al Director de la empresa DIRECCION003 para que formular las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la posible resolución del contrato como consecuencia de la declaración del estado de quiebra siendo solo esta la causa tomada en consideración, y no habiéndose formulado observación alguna, la Resolución de 22 de julio de 1985 acuerda "declarar la resolución del contrato de las obras... adjudicadas a la Entidad Mercantil DIRECCION003 . al haberse declarado en estado de quiebra"; pero en el tercer resultando se expone que "ya con antelación a la declaración de quiebra, la Empresa adjudicataria paraliza las obras sin previo conocimiento, ni consentimiento... lo que suponía ya un claro incumplimiento contractual". En la cláusula décimo novena del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, a que se remitía el contrato, se estipulaba que, además de las causas previstas en los artículos 65 y siguientes del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, y 156 y sucesivos del Reglamento General de 1975, "la Corporación resolverá el contrato cuando el contratistaincumpliese las obligaciones previstas en los apartados a), b), c), ch) y d) de la cláusula novena; y concretamente el c) establecía como obligación del contratista la de "iniciar las obras, mantenerlas a buen ritmo y realizarlas dentro de los plazos ofrecidos", por lo que el incumplimiento sería uno de los subsumibles en el artículo 157 nº 1 del Reglamento de 1975 -"incumplimiento de las cláusulas" del contrato- y 65 del Reglamento de 1953 -incumplir "las obligaciones que le incumban"-; pero esta causa resolutoria no fue prevista en el inicio del expediente, y en consecuencia no fueron oídos los interesados sobre ella, por lo que, advertida la omisión cuando se tomó la Resolución de 11 de julio de 1985, se intentó, salvar indebidamente, dedicando el primer acuerdo solo a la resolución por causa de quiebra para conservar un mínimo de congruencia, y relegar a un resultando la resolución por incumplimiento, sin perjuicio de incorporar a la parte dispositiva consecuencias derivadas de esta última causa de resolución. Lo expuesto justifica que la parte recurrente haya solicitado la declaración de que la resolución fue motivada "única y exclusivamente" por causa de declaración de quiebra, que procede admitir.

QUINTO

Una de las consecuencias es el acuerdo de incautar la fianza de 1.284.000 pesetas, que podría fundamentarse en el artículo 53-1 de la Ley y 160 de su Reglamento, desde la resolución por incumplimiento, atribuyendo una culpa que llevaría aparejada la pérdida de la fianza. Sin embargo, en la resolución por quiebra, la pérdida de la fianza solo se produce si es culpable o fraudulenta, según el artículo 165 del Reglamento General, en relación, en cuanto culpable con los artículos acabados de mencionar; y al no ser la declarada en este caso, de ninguna de esas dos clases, sino fortuita, se debe proceder al abono a los Síndicos para su ingreso en la masa, conforme a lo solicitado por ellos.- SEXTO: La novena certificación, cuyo importe de 3.460.669 pesetas no se discute, también debe acrecentar la masa, pues corresponde a obras efectuadas en el mes de febrero de 1985, y fue presentada el 18 de marzo, reteniéndose su importe con posterioridad a la declaración de quiebra, reconociendo así el alcalde al contestar a la octava de las preguntas por vía de informe; y al ser un crédito del quebrado forma parte de "todos sus bienes presente y futuros" con los que debe responder del cumplimiento de sus obligaciones, según el artículo 1911 C.c.-SÉPTIMO: La parte recurrente solicita el 50% del valor de los acopios que quedaron en la obra y no fue abonada, por un valor de 20.432.769 pesetas, en evidente discrepancia con la total cantidad adeudada por todos los conceptos cifrada en 15.068.937 pesetas, en el escrito de interposición del recurso, y la petición de 5.587.748 pesetas en el recurso de reposición por la negativa del Ayuntamiento a abonar esta misma cantidad en la Resolución de 11 de julio de 1985 -"que ascienden, conforme interesa, a un montante de

5.587.748 pesetas"-. La cantidad solicitada en este proceso, desde luego exagerada si se calcula que al ser el presupuesto de 44.403.369 pesetas, el ciento por cien de los acopios casi alcanzaría a la totalidad, procede de un equivocado calculo consistente en sumar las cantidades abonadas por el 50% de acopios en cada una de las certificaciones, y pedir una cantidad igual como correspondiente al otro 50%, sin tener en cuenta que simultáneamente en los diferentes sectores y grupos de la obra computados en cada certificación, existían partidas referentes a los acopios por su valor al 100%,con la consecuencia de que, al término de la obra, calculando como la parte recurrente, se habrían abonado la totalidad de los acopios, que estarían incorporados a los sectores y grupos evaluados en cada certificación, más el 50% del valor de los acopios, en base al capítulo especial dedicado a ellos, y además el 50% que ahora se solicita, es decir, el 200% de un valor; porque se habría prescindido al hacer el cálculo de que las certificaciones no son independientes sino que están integradas, y al hacerse las medidas de la totalidad de la obra en cada certificación, se calculaba cada mes la efectuada y su importe deduciendo las certificaciones anteriores, produciéndose una compensación de abonos de

acopios, para dejar como cálculo real el de los incorporados.- Al no

haberse acabado la obra quedaba por compensar el 50% del valor de los acopios constatados en el capítulo a ella dedicado en la certificación novena (folios 178 del expediente), que con las rectificaciones derivadas de la revisión del depósito (F. 178 del expediente), dan unas cantidades reales de tubería de drenaje (F. 183 del expediente), sobre las que hay que

calcular el 50% debido, siguiendo el procedimiento aritmético hasta

entonces utilizado; pero la empresa RIB-LOC, a la que ya se aludía en la

comunicación de 21 de diciembre de 1984 como suministradora, procedió a retirar determinados metros de tuberías de 800 mm, 500 mm, y 400 mm, cuyo importe debe ser restado de la cantidad que resulte del cálculo precedente; y siempre teniendo en cuenta que, cuando proceda, se deberá aplicar el incremento del 22% de beneficio industrial y restar el 20,20% por baja de adjudicación.- OCTAVO: La última petición consiste en la declaración de que no ha lugar a indemnizar al Ayuntamiento por daños y perjuicios, que había sido concretada en la Resolución de 11 de julio de 1985 en 7.029. 220 pesetas, de acuerdo con un informe sin firma de IMPOLUSA, titulado "Relación de trabajos y reparaciones valoradas, a falta deejecutar por el contratista DIRECCION003 ., de acuerdo con el pliego de condiciones correspondientes", en el que se había introducido la valoración de los acopios retirados por la empresa RIB-LOC, según referencia del anterior fundamento de derecho,y que al separarse para integrar la petición de acopios, reduce la partida de la indemnización de daños y perjuicios, según valoración municipal a 4.860.690,57 pesetas.- Si realmente se tratara de daños y perjuicios no procedería la indemnización porque, al igual que con la fianza, el artículo 53-1 de la Ley y 160 del Reglamento General exige la culpabilidad; y a su vez, el artículo 65 en relación con el 92 del Reglamento de 1953 solo dan derecho a resarcir los daños e indemnizar los perjuicios, si en el "cumplimiento de las obligaciones", se ha incurrido en dolo, negligencia, morosidad, o se contravinieron de cualquier otro modo"; y según se expresó, ni la quiebra es culpable, ni el expediente resolutorio se hizo por causa de incumplimiento de las obligaciones.- Sin embargo, y a excepción solo en parte de la Resolución recurrida, lo que se denominan daños y perjuicios es una liquidación, que debe partir de la "una solo y definitiva recepción", prevista en el artículo 178 del Reglamento General, para las obras no acabadas, ordenando el artículo 179, párrafo número del mismo Reglamento, que se proceda a la inmediata liquidación tras la iniciación del expediente pero la medición general de las obras, fijando las que sean de recibo y los saldos a que se refiere el párrafo segundo, ha de hacerse del modo especificado en el artículo 172 "con asistencia del contratista o de un representante suyo", al hacer operativo este artículo la misma concentración en una "solo y definitiva recepción" el mencionado artículo 178, párrafo segundo y la posibilidad de impugnar la valoración prevista en el párrafo tercero del artículo 179, que se convertiría en un derecho sin posibilidad efectiva de ejercicio, si previamente no se hubiera participado en la medición y comprobación efectuadas por el Director de las

obras.- Sin embargo, en este caso no se dio ocasión de participar, ni al

Director de DIRECCION003 , ni al Depositario, pues únicamente se les dio audiencia por 10 días para hacer alegaciones sobre la declaración de quiebra, y notificados ambos el 30 de mayo, cuando ya había pasado el plazo, se emitió informe por IMPOLUSA el 19 de junio, especificando la necesidad de hacer reparaciones, revocar y, en menor medida, algunas obras; y ante la falta de control de las operaciones mencionadas... y carencia de cualquier otra prueba que avale el informe, cuya carga correspondía a la parte recurrida, procede estimar la petición actora en este punto.- NOVENO: De acuerdo con el artículo 131-1 L.J. no debe hacerse expresa imposición de costas por no apreciarse temeridad o mala fe".-CUARTO.- Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Bakio, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente

apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de

julio de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las

prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan, en esencia, los contenidos en la sentencia apelada, y

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Bakio, única parte apelante, insiste en la causa de inadmisibilidad, ya aducida en primera instancia, de extemporaneidad del recurso de reposición, por entender que fue presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 52.2 de la Ley Jurisdiccional. Alega en tal sentido que el acuerdo de 11 de julio de 1985, origen de las presentes actuaciones, fue notificado al Depositario de la quiebra Don Jose Augusto el día 23 de julio del mismo año. En las actuaciones, sin embargo, sólo consta -folio 236- que dicho día se remitió certificación del acuerdo al mencionado Depositario, pero no figura que se le comunicara, siendo la única notificación acreditada la verificada al Síndico de la quiebra Don Tomás el 4 de octubre, por lo que al deducirse el recurso de

reposición el mismo día del mes siguiente, resulta inviable la invocada causa de inadmisibilidad. Otro tanto puede decirse en relación con la

excepción de litisconsorcio pasivo necesario, también alegada por elAyuntamiento apelante y debidamente rechazada por la sentencia apelada, de acuerdo con la doctrina de esta Sala de 10 de octubre de 1988; siendo suficiente en este momento señalar que el hecho de que las obras de saneamiento objeto del contrato entre el Ayuntamiento de Bakio y la empresa DIRECCION003 . estuvieran incluidas en la Plan Foral de Obras y Servicios 1981-1982 de la Exma. Diputación Foral de Vizcaya, así como que la entidad mercantil IMPOLUSA fuera la encargada de la dirección de las obras, carecen de relevancia para alterar la relación existente entre aquellas, únicas partes que suscribieron el contrato del que dimanan las presentes actuaciones, en las que resultan extrañas las relaciones entre el Ayuntamiento de Bakio y la Diputación Foral de Vizcaya, que financia las obras, así como entre aquel y la empresa a la que se le encomendó al dirección de las mismas.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto deviene esencial determinar si la resolución del contrato celebrado entre DIRECCION003 . y el Ayuntamiento de Bakio fue motivada única y exclusivamente por causa de la declaración de quiebra de la empresa adjudicataria o si, por el contrario, el contrato se resolvió también por culpa del contratista, dado que las consecuencias de una y otra causa son distintas. La sentencia de instancia entiende que la resolución del contrato fue debida únicamente a la quiebra del contratista, mientras que el Ayuntamiento apelante considera que a dicha conclusión se llega a través de una interpretación exageradamente formalista de las normas procedimentales, ya que si bien reconoce que el Decreto de la

Alcaldía de fecha 27 de mayo de 1985 por el que se concede a D. Jose Augusto , en su calidad de Depositario de la quiebra de la empresa adjudicataria, audiencia para que alegue lo que a su derecho convenga sobre la resolución del contrato, sólo hace referencia a la declaración de quiebra como causa de dicha resolución, estima, sin embargo, que la misma se instaba por la doble causa de la paralización de las obras imputable a DIRECCION003 y la declaración de quiebra de esta sociedad, y que la no inclusión de aquella causa fue debida a una "omisión involuntaria", citando en tal sentido el folio 179 del expediente en el que consta una comunicación de la entidad IMPOLUSA, directora de las obras, en la que se informa al Ayuntamiento de que "a partir del día 1 de abril de 1985 las obras de saneamiento que está realizando DIRECCION003 se encuentran paradas, por crisis interna de dicha empresa". Si bien es cierto tal escrito, también lo es que en el mismo expediente existen otros en sentido contrario, así al folio 119 consta un informe del Departamento de Ordenación Territorial y Relaciones Institucionales de la Diputación Foral de Vizcaya, de fecha 3 de abril de 1985, en el que textualmente se dice que "visitadas las obras se ha comprobado que las mismas están siendo ejecutadas", pero tanto del referido Decreto de 27 de mayo de 1985, por el que se concede audiencia al interesado, como, y sobre todo, de la propia resolución recurrida "declarar la resolución del contrato de ejecución de las obras adjudicadas a la mercantil DIRECCION003 . al habérsele declarado en estado de quiebra por resolución del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y al amparo del art. 52 de la Ley y 157 y 165 del Reglamento de Contratos del Estado"- se infiere inequívocamente que la única causa resolutoria tenida en cuenta fue la quiebra del contratista, por lo que, lógicamente, resultan insostenibles las consecuencias indemnizatorias que el Ayuntamiento pretende ahora obtener de una causa resolutoria - incumplimiento por el contratista- que ni siquiera fue tenida en cuenta en

su momento por la propia Administración Municipal; como también resulta inviable la extemporanea alegación que pretende amparar la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios en los artículos 95 y 97 en relación con los 4.4º y 6.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953, cuando es lo cierto que tal situación ni fue contemplada en la resolución recurrida ni existe, por tanto, dato alguno en el expediente que pueda amparar tal pretensión.

TERCERO

Las anteriores consideraciones unidas a las contenidas en la sentencia apelada, no desvirtuadas en el recurso de apelación, conducen a la confirmación del fallo impugnado; sin que en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional existan méritos para una empresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general

aplicación.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador Don Samuel Martínez de Lecea Ruíz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bakio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 4 de abril de 1989, dictada en los autos -número 141 de 1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico. María Dolores Mosqueira.- Rubricado. Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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