SAN 19/1999, 27 de Mayo de 1999

PonenteANGELA MARIA MURILLO BORDALLO
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
Número de Recurso4/1986

SENTENCIA NUM. 19/99

En Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en juicio oral y público la causa 4/1986, seguida de oficio por los trámites del Sumario de urgencia, por los delitos de pertenencia a grupo armado, asesinato, depósito de armas y falsificaciones.

Han sido parte

Como Acusadora.

- El Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública que ostenta.

- La acusación particular ejercitada por Doña Natalia , hija del difunto Sr. Andrés , representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu y defendido por el Letrado Don José Mª Montero Zabala.

- La acusación popular representada por la Procuradora Doña Esther Rodríguez Pérez, y defendida por el Letrado Don Adolfo Barreda.

Como Acusada.

- Agustín , nacida el 9 de septiembre de 1955 en Barcelona, hijo de Luis Miguel y Francisca , vecino de Barcelona, solvente, en prisión provisional por esta causa desde el 28 de febrero de 1997 hasta la actualidad, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y defendido por el Letrado Don Alberto Salazar Cortada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Incoadas diligencias previas por el Juzgado Central de Instrucción número 4 el 20 de Enero de 1.986 por PERTENENCIA A GRUPO ARMADO, ASESINATO, DEPOSITO DE ARMAS, FALSIFICACION DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD, PUBLICO U OFICIAL Y USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO, el 27 del mismo mes y año, se elevaron las mismas a sumario de urgencia, a la vez que se dictó auto de procesamiento contra Juan María , Jose Miguel , Ricardo , Jorge y Agustín , declarándose concluso el sumario el 14 de octubre siguiente, y remitiéndose las actuaciones a esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal.

SEGUNDO

El referido auto de procesamiento y prisión se dictó el 27 de enero de 1986, y por resolución de la misma clase de 26 de mayo de 1986 se declaró en rebeldía a Agustín .

La causa prosiguió para los otros cuatro procesados celebrándose juicio para los mismos el 23 de octubre de 1986, y dictándose la correspondiente sentencia el 13 de noviembre de 1986, archivándose para Agustín .

Con fecha 1 de junio de 1987 de la Brigada Central de estupefacientes comunica al Juzgado Instructor que Agustín se encontraba encarcelado en una prisión de Tailandia, al ser detenido el 2 de abril de 1986 por la policía de aquél país, interviniéndosele 1.040 grs. de heroína. Este acusado en el momento de su detención portaba y utilizaba documentación falsa a nombre de Jesús Carlos .

El Reino de España interesó a Tailandia la extradición de Agustín , y así el Excmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Nacional remitió el 15 de julio de 1987 propuesta de extradición del repetido Agustín al Ministerio de Justicia Español.

TERCERO

El Sumario se reaperturó el 5 de marzo de 1996 a instancias del Ministerio Fiscal en base a ciertas declaraciones realizadas por el procesado rebelde a un medio de comunicación en la prisión de Bangkok, acordándose así mismo el 9 de abril de 1996 a petición también del Ministerio público, solicitar del Ministerio de Justicia e Interior que recabase la oportuna información sobre el estado de la petición de extradición, lo que se realizó, obteniéndose como respuesta que el Consejo de Ministros con fecha 18 de septiembre de 1987 acordó solicitar la extradición de dicho reclamado a las Autoridades de Tailandia, con remisión de documentación correspondiente por este Departamento al Ministerio de Asuntos Exteriores, el 5 de noviembre de 1987 y de documentación complementaria con fecha 10 de febrero y 4 de marzo de 1988.

Hasta el día de la fecha, 30 de mayo de 1996 no constaba en expediente resolución alguna por parte de las Autoridades tailandesas.

CUARTO

Por el Ministerio de Justicia, Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional, con fecha 22 de enero de 1997 se comunicó al Juzgado Central de Instrucción número 4 que el ciudadano español Agustín (alias: Jesús Carlos ), en el marco del Acuerdo entre España y Tailandia sobre cooperación en materia de ejecución de sentencias penales, de 7 de diciembre de 1983, había sido trasladado desde Bangkok a Madrid el día 18.01.1997, quedando ingresado en el Centro Penitenciario de Carabanchel (Madrid-I) a disposición de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

El 28 de febrero de 1997 se le recibió al repetido Agustín declaración indagatoria.

La representación del referido, mediante escrito fechado el 15 de mayo de 1997 (F. 1292 al 1294 T.

IV) solicitó la práctica de nuevas pruebas, a la que se accedió por el Juzgado Instructor y tras realizarse las mismas, por auto de 31 de marzo de 1998 se declaró concluso el sumario remitiéndose las actuaciones a esta Sección 3ª de la Sala de lo Penal, en donde se recibieron el día 28 del mes siguiente, evacuándose el trámite de instrucción por todas las partes personadas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de las siguientes figuras delictivas:

- Delito de asesinato del artículo 406 nº 1º, en relación con el artículo 1º punto 2, de la L.O. 9/84 .

- Delito de depósito de armas del artículo 257 y 258 C.P .

- Delito de falsificación de documentos de identidad del artículo 309 C.P . y de documento público oficial del artículo 303 en relación con el nº 9 del 302 .

Todos los anteriores delitos, excepto el de militancia, agravadas por la circunstancia del artículo 3.1º de la L.O. 9/84 .

Actualmente penados en el CP de 1995 en los siguientes Arts.:

. Art. 138 y 139 CP (Asesinato).

. Art. 573 CP (Depósito de Armas).

. Art. 392 y 390 1 nº 1 y 2 CP (Falsificación de Documento Oficial).

Y considerando autor material criminalmente responsable de los mismos al procesado Agustín , sin la circunstancia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de las penas siguientes:

Con el límite establecido en la regla 2ª, Art. 70 CP y sin que el tiempo de cumplimiento exceda de Treinta años (con arreglo al art. 76 1 CP la limitación estaría en 25 años).

- TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR por el delito de asesinato.

- ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR por el delito de depósito de armas.

- CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y multa de 500.000 pts. por el delito de falsificación.

Así mismo, solicitó el Ministerio público que el repetido Agustín indemnizará conjunta y solidariamente con los ya condenados en esta misma causa Juan María , Eloy y Ricardo a los herederos legítimos del fallecido Andrés en la suma de DOCE MILLONES DE PESETAS, e hiciese efectiva las costas procesales en la proporción que le corresponda..

La acusación particular, ejercitada por Dª Natalia , representada por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, y defendido por el Letrado Don José María Montero Zabala, así como la Acusación popular ejercitada por "ciudadanos ejercientes de la acción popular, representada por la Procuradora Dª Esther Rodríguez Pérez y defendida por el Letrado Don Adolfo Barreda, evacuando el mismo trámite, en escritos presentados el 1 de octubre de 1998, y 24 de septiembre de 1998 respectivamente, se adhirieron a las formuladas por el Ministerio público II y V, entendiendo ambas partes que los hechos TAMBIEN constituían un delito de Militancia en Grupo armado, del artículo 7 de la Ley Orgánica 9/84, de 26 de Diciembre , solicitando en su consecuencia que, además de las penas pedidas por los otros tres delitos (asesinato, depósito de armas y falsificación de documentos de identidad) se le impusiera por el delito de Militancia la pena de 8 años de prisión mayor y 300.000 pts. de multa.

La defensa del procesado Agustín , en sus conclusiones provisionales evacuando el mismo trámite, por escrito presentado el 19 de octubre de 1998, negó los correlativos de las acusaciones, manifestando que el referido Agustín no participó en hecho delictivo alguno, por lo que procedía su libre absolución.

Así mismo, se opuso a la validez de cualquier tipo de pruebas que no se realice ante el Tribunal que le ha enjuiciado, pues las practicadas en fase sumarial, -declaraciones de los demás coimputados- se efectuaron siempre sin que el procesado que ahora se somete a enjuiciamiento, o su defensa, hayan podido intervenir en tales declaraciones, quebrantándose así el principio de igualdad de armas recogido en nuestra Constitución y en Convenios Europeos, oponiéndose también a que se otorgue valor alguno a todo lo practicado en la instrucción sumarial que resulte prueba de cargo contra los condenados Juan María , Ricardo , Eloy y Jose Miguel , por no haber intervenido ni Agustín ni su defensor.SEXTO.

Las sesiones del Juicio Oral se iniciaron el 15 de febrero pasado, teniendo lugar la última de ellas el 14 de abril de 1999.

En tal acto, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido.

Estimó que los hechos constituían

  1. Delito de ASESINATO del art. 406 núm. 1 CP (actual Art. 138 y 139 n. 1 CP 1995 ).

  2. Delito de DEPOSITO DE ARMAS del art. 257 y 258 CP (actual arts. 566 núm. 1 y 567 núm. 1 CP 1995 ).

  3. Delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD Y DE DOCUMENTO OFICIAL de los arts. 309, 303 y 302 núm. 9 (actualmente penados en los arts. 392 y 390 núm. 1 y 2 CP , teniendo la consideración de continuado, con aplicación del Art. 74 CP ).

  4. Delito de ASOCIACION ILICITA del Art. 173 núm. 1 y 174 núm. 1 CP (actualmente penado en los art. 515 núm. 1 y 517 núm. 1 CP ).

    Estimando que, de los tres últimos delitos era autor directo y material, y del primero autor por inducción.

    Así mismo modificó el Quantum punitivo en el sentido siguiente.

    - Por el delito de Asesinato: 20 años de prisión (aplicándose el nuevo CP al serle más favorable).

    - Por el delito de Depósito de Armas: 10 años de prisión.

    - Por el...

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