SAP Madrid, 8 de Julio de 2002

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2002:8964
Número de Recurso505/2000
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una como apelante Clínica San Camilo S.A representado por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta y defendido por el Letrado Don Angel R. Salas Martín, y Cajasalud S.A representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y defendido por el Letrado Don Manuel Gancedo Fernández y de otra como apelado Don Juan Manuel , representado por el Procurador Doña Isabel Torres Coello y defendido por el Letrado Don Carlos Felipe Arroyo Garzón y Don Luis Manuel (Adherido) representado por el Procurador Don Antonio R. Rueda López y defendido por el Letrado Doña Felisa Pardo de Vera Díaz, seguidos por el trámite de juicio de Menor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 31 de enero de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Don Juan Manuel contra Don Luis Manuel , Clínica San Camilo y Cajasalud, debo condenar y condeno a estos con carácter solidario a que abonen al actor la cantidad de 12.000.0000 de pesetas, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fué admitido en ambos efectos y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 2 de julio de 2002, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

En la demanda se ejercitó por don Juan Manuel , que alcanzó la mayoría de edad antes de la admisión a trámite de aquella, una acción de responsabilidad extracontractual (artículos 1902 y 1903del Código civil) contra el doctor especialista en urología don Luis Manuel , la Compañía "Caja Salud de Seguros y Reaseguros S.A.", y la Clínica San Camilo S.A., por el error del primero en el diagnostico efectuado, tras su inmediata remisión por el Servicio de urgencias de la referida Clínica, el día 26 de enero de 1996, a don Juan Manuel , que determinó un incorrecto tratamiento, produciéndose la necrosis del testículo derecho, su extirpación y colocación de una prótesis. La sentencia de instancia declaró la responsabilidad de los tres codemandados y fijó la cuantía indemnizatoria en 12.000.000 de pesetas. Contra la citada sentencia se alzan la Clínica y la Aseguradora sanitaria sosteniendo la primera la ausencia de responsabilidad y falta de legitimación pasiva por ausencia de relación contractual entre el paciente actor y la clínica y entre el doctor y la clínica, limitándose la relación última al pago de un alquiler mensual por la utilización de las dependencias de la clínica para pasar consulta a sus propios pacientes o a los de los asegurados de las aseguradoras sanitarias cuyo cuadro médica integra, habiendo sido abonado el precio de la prestación sanitaria por la aseguradora al médico y a la clínica, con independencia, los gastos originados por la utilización de sus servicios, estancia, medicación, pruebas, etc, existiendo únicamente relación contractual entre la clínica y la aseguradora sanitaria para la prestación del servicio de urgencias y realización de pruebas diagnósticas y analíticas a los asegurados de aquella, habiendo funcionado ambos servicios correctamente, con plena sujeción a la buena praxis, habiendo remitido el servicio de urgencias al paciente al doctor especialista que pasa consulta en la misma clínica, perteneciente al cuadro médico de la aseguradora y realizado inmediata y correctamente las pruebas radiológicas solicitadas por el doctor especialista, así como la ausencia de responsabilidad extracontractual, que es la imputada por el actor al hacer referencia al artículo 1903.4 del Código civil, al no existir relación de dependencia entre la clínica y el doctor, siendo erróneo invocar, como invoca la sentencia de instancia, la generación de una relación de confianza clínica/paciente cliente, que luego se traslada al médico encargado del tratamiento, para imputar responsabilidad, aparte de no estar incursa en responsabilidad la actuación del doctor; y sosteniendo la segunda que no es responsable del daño por hecho ajeno por culpa in vigilando o in eligendo al no darse el principio de empresa o dependencia que permite el control del acto concreto médico negligente, no existiendo relación entre la organización de la entidad aseguradora y el acto ajeno, habiendo elegido el paciente perjudicado el médico sin intervención de la aseguradora, y ser la póliza de seguro (relación contractual entre el paciente y la aseguradora) de asistencia sanitaria, esto es, de la naturaleza prevista en el párrafo segundo del artículo 105 de la Ley del Contrato de Seguro (elección libre por el paciente del médico y pago por la aseguradora de los honorarios por el acto médico y pruebas realizadas), pero sin asumir la aseguradora directamente la prestación sanitaria, cubriendo únicamente el aspecto económico del riesgo, luego no hay prestación con compromiso de vincularse a la prestación efectiva que en cada caso el asegurado demande, siendo mera gestora de la prestación demandada por el asegurado con clara desvinculación de la actividad profesional de los médicos que se integran en el cuadro médico en virtud de mera solicitud aceptada, de modo que no cabe deducir responsabilidad extracontractual, ni contractual, y no puede invocarse, como invoca la sentencia de instancia, el artículo 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios, para fundamentar la responsabilidad, pues se refiere a los centros médicos, aparte de no estar incursa en responsabilidad la actuación del doctor y ser improcedente la imposición de costas al deber ser absuelta. El doctor especialista en urología, don Luis Manuel , impugna la sentencia de instancia, por adhesión a los recursos de apelación de las dos codemandadas, manteniendo que su actuación médica fue adecuada a la lex artis porque el día 26 de enero de 1996, cuando explora al paciente, aunque hubiera existido una torsión incompleta anterior, no había torsión testicular causante de la atrofia y extirpación del testículo porque, como confirma el informe ecográfico, había flujo intratesticular y lo que confirma el mismo es lo observado a la palpación, una orquiepididimitis aguda, siendo correcto el tratamiento inicialmente prescrito (antibióticos y analgésicos) y la citación del paciente para el día 29 de enero, sin necesidad de intervención quirúrgica alguna, apareciendo por primera vez la falta de vascularización del teste en la ecografía del 6 de febrero, por lo que pudo haberse producido una torsión del testículo o infarto en el período comprendido entre el 26 de enero y el 6 de febrero no detectada por no acudir el paciente a consulta por no cursar dolor agudo y pasar inadvertido al mismo, falta de vascularización que, a la vista de la segunda ecografía, hacía inútil ya cualquier intervención quirúrgica al no poder conseguirse ya nada, siendo lo correcto analizar las ventajas e inconvenientes de la amputación antes de llevarse a efecto, y no está acreditado que la necrosis posterior sea consecuencia de la torsión, ya que aquella puede ser efecto de variadas causa y la torsión como causa de la falta de vascularización solo se apunta por primera vez en la ecografía de 6 de agosto y como probable, y que el informe pericial judicial ha sido valorado incorrectamente, así como las aclaraciones emitidas por el perito y, subsidiariamente, interesa que sea rebajada la indemnización concedida por el juez de primera instancia, ya que las consecuencias de la pérdida de un testículo son puramente anatómicas, al producirse una hipertrofia compensatoria del testículo colateral que no afecta en absoluto a la facultad de reproducción sexual y el perjuicio estético es subsanable con la colocación de una prótesis, debiendo tomarse como referencia para cuantificar la indemnización el baremo del seguro obligatorio del automóvil (entre 2.863.720 pesetas y 5.295.480 pesetas) o las cantidades menores concedidas en sentencias del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales en supuesto similares y, en cualquier caso, que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la primerainstancia ya que la estimación de la demanda fue parcial, concediéndose una indemnización inferior a los dos tercios de la cantidad solicitada en la demanda y el supuesto presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

En materia de responsabilidad del médico, es reiterada la jurisprudencia (entre otras SSTS de 13 de octubre de 1997 y 9 de diciembre de 1998) que afirma que la obligación contractual o extracontractual del médico (SSTS 5 de julio de 1983, 14 de noviembre de 1984, 11 de noviembre de 1990 y 29 de noviembre de 1994) y, en general, del profesional sanitario, no es la de obtener en...

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