SAP Madrid, 6 de Marzo de 2001

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2001:3320
Número de Recurso562/1997
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre acción declarativa de dominio, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado VEREDA DE LAS ÁNIMAS S.A., y de otra, como apelado-demandante D. Jose Miguel

, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 29 de mayo de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Pomares en nombre y representación de D. Jose Miguel contra la entidad "VEREDA DE LAS ÁNIMAS S.A." representada por la Procuradora Sra. Larriba, declaro que el dominio de la finca registral núm. NUM000 obrante al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, descrita en el fundamento jurídico anterior de esta resolución, corresponde conjuntamente a D. Jose Miguel y a D. Carlos Francisco y en consecuencia, declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid, Dª Isabel Grillo Navarro con fecha 13 de Abril de 1989. Asimismo se ordena la cancelación del asiento de inscripción del dominio a favor de la entidad demandada "Vereda de las Ánimas S.A." de la finca registral núm. NUM000 y los asientos causados a consecuencia de esa inscripción dominical, y se procede a inscribir el dominio sobre esta referida finca a favor de D. Jose Miguel y D. Carlos Francisco ; todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad demandada". Y con fecha 13 de diciembre de 1996 se dictó auto que dice: "DISPONGO: No haber lugar a reponer la providencia de fecha 15 de noviembre de 1996, que se mantiene en todos sus extremos".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 5 de marzo de 2001, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el acto de la vista del recurso de apelación, "Vereda de las Ánimas s.a." no mantuvo su recurso contra el auto de 13 de diciembre de 1996, que desestimó el recurso de reposición contra la providencia de 15 de noviembre de 1996 y que fue admitido a trámite en un solo efecto a sustanciar con la apelación principal, por providencia de 20 de diciembre de 1996.

SEGUNDO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

TERCERO

Del artículo 348 del Código Civil se desprende la acción meramente declarativa del dominio o de constatación de propiedad que no exige que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa (a diferencia de la acción reivindicatoria), pero, para su éxito, se requiere la concurrencia de los dos requisitos siguientes: 1º. Título legítimo de dominio en el demandante (justo título de dominio); y 2º. Identificación de la cosa objeto del dominio cuya declaración se pretende (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 279/1997 de 4 de abril de 1997, R.J. Ar. 2637; 719/1994 de 14 de julio de 1994, R.J. Ar. 6394; 23 de enero de 1992, R.J. Ar. 201; 14 de marzo de 1989, R.J. Ar. 2046; 18 de mayo de 1978, R.J. Ar. 1855; 28 de mayo de 1965, R.J. Ar. 3085).

  1. A los efectos de la acción declarativa, por justo título de dominio ha de entenderse alguno de los modos de adquirir la propiedad enumerados en el artículo 609 del Código Civil (o la accesión - artículo 353 del Código Civil- que, aun no citada en el artículo 609, es otro de los modos de adquirir la propiedad). Y, entre esos diversos modos de adquirir la propiedad, se encuentra la existencia de ciertos contratos mediante la tradición. Se refiere a los denominados negocios jurídicos traslativos del dominio seguidos de la posesión del bien por el adquirente. Es decir, la teoría del título y el modo, en la que se basa nuestro Código Civil, conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el derecho romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, de lo que se desprende que sólo la conjunción de los dos elementos, el titulo y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "ius ad rem" en un "ius in re" (T.S. Sala 1ª: 20 de octubre de 1990, Ar. 8029; 14 de octubre de 1985, Ar. 4842; 24 de mayo de 1980, Ar. 1963; 18 de diciembre de 1974, Ar. 4683; 31 de marzo de 1964, Ar. 1762; 30 de junio de 1962, Ar. 3182). Siendo, el paradigmático negocio jurídico traslativo de dominio, el contrato de compraventa (artículo 1.445 del Código Civil).

    El día 20 de noviembre de 1972 se suscribe un contrato privado de compraventa que tiene por objeto una tierra en término de San Sebastián de los Reyes, al sitio Vereda de la Ánimas de superficie 68 áreas, 34 centiáreas y 70 decímetros cuadrados, a que ha quedado reducida después de diferentes segregaciones; linda, al norte tierra de Bartolomé , este la parcela segregada y vendida a los señores Antonio , Pedro Jesús , Juan Manuel y Luis Antonio , Sur la Franco o Camino de las Ánimas y Oeste la de Esteban ; Es la parcela NUM004 del polígono NUM005 . Por un precio de 4.375.000 pesetas, de las que se pagan en el acto 500.000 pesetas y se aplaza el abono del resto. Siendo los vendedores don Emilio y doña Ángeles y los compradores don Jose Miguel y don Carlos Francisco .

    La existencia de este contrato privado de compraventa es incuestionable, a tenor de la declaración de la testigo doña Ángeles , prestada cuando ya había fallecido su marido don Emilio y de la que además se desprende que el precio ya se había cobrado en su integridad (pregunta cuarta).

    El día 5 de enero de 1973 los compradores don Jose Miguel y don Carlos Francisco entran en la posesión de la parcela comprada. Y, después de tomada posesión de la parcela, ceden su uso y disfrute (es indiferente el título jurídico de esta cesión) a Andamios IN s.a.,. Al respecto es clarificadora la declaración del testigo don Gabriel como gerente de Andamios IN s.a.. Por lo demás, los compradores don Jose Miguel y don Carlos Francisco continúan en la posesión de la parcela comprada, si bien, en la actualidad, parece que tienen cedido su uso y disfrute a Mecanizados Batar s.a..

  2. En cuanto a la identificación de la cosa objeto del dominio cuya declaración se pretende, no ofrece duda. Es la parcela número NUM006 del Polígono Industrial "La Hoya" en el término municipal de San Sebastián de los Reyes. Parcela que tiene su origen en una finca rústica que se describía como tierra entérmino de San Sebastián de los Reyes, al sitio Vereda de las Ánimas, de cabida una hectárea, dos áreas y setenta y dos centiáreas, o sea tres fanegas, que linda, al Norte la de Daniela , al Este de los dos hermanos Carlos Ramón , Sur la Vereda de las Ánimas y Oeste la de Esteban . La cual era de la propiedad de don Jesús Ángel , quien la vendió, mediante escritura pública otorgada el día 8 de octubre de 1953, a don Juan Ramón , quien, a su vez, la vendió, mediante escritura pública otorgada el día 6 de febrero de 1955, a don Pedro Francisco casado con doña Silvia , quienes la inmatriculan, el día 7 de junio de 1955, en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, en donde se le da el número de finca NUM007 . De esta finca matriz se segregan, el día 6 de mayo de 1966, tres fincas de NUM008 metros y 33 decímetros cuadrados cada una de ellas. El resto de la finca matriz queda con una superficie de treinta y ocho áreas, una centiárea y treinta y un decímetro cuadrado y la venden don Pedro Francisco y doña Silvia a don Emilio y a su esposa doña Ángeles , mediante escritura pública otorgada el día 15 de marzo de 1972, que tiene acceso al Registro de la Propiedad el día 23 de septiembre de 1972 y en el que se hacen constar como nuevos linderos los siguientes: al Norte, tierra de Daniela , hoy Bartolomé ; Este la parte segregada y vendida a Don Antonio , Pedro Jesús , Juan Manuel y Luis Antonio ; Sur la Franco o Camino de las Ánimas y Oeste la de Esteban ; Y que es la parcela NUM004 del polígono NUM006 .

    Esta es la finca que, mediante contrato privado de compraventa de 20 de noviembre de 1972, don Emilio y doña Ángeles venden a don Jose Miguel y don Carlos Francisco . Pero en este contrato privado se hace constar una superficie de 68 áreas, 34 centiáreas y 70 decímetros cuadrados, cuando en el Registro de la Propiedad solo constaba una superficie de 38 áreas, 1 centiárea y 31 decímetros cuadrados, es decir una diferencia de 30 áreas, 33 centiáreas y 39 decímetros cuadrados. De ahí que, en el contrato privado, se obligaran los vendedores a...

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