SAP Madrid, 13 de Julio de 2002

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2002:9323
Número de Recurso807/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a trece de Julio de dos mil dos.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 563/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida por la Letrada Dª Olga Campoamor Pérez, y de otra como demandados-adheridos a la apelación DON Pedro Y Dª Sonia , con D.N.I. nº NUM001 , y NUM002 , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y asistidos por el Letrado D. Rafael Matas Cuellar , seguidos por el trámite de juicio incidental.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 23 de diciembre de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que no apreciando la excepción de defecto legal en el modo de presentarse la demanda, al haber sido subsanado el defecto de la misma de no ofrecer información testifical con carácter previo a su admisión, debo entrando a conocer del fondo del asunto, declarar y declaro que el demandado con las obras realizadas no ha privado a la comunidad de posesión en forma establecida en el Art. 1651 de la L.E.C. salvo en los accesos a la Sala de máquinas del ascensor y a la terraza, por lo que estimo la demanda únicamente en el sentido de condenar al demandado a que haga entrega del juego de llaves del cuarto de máquinas a la actora y ejercite la realización de la puerta de acceso a la terraza, pendiente de realizar en el momento de suspenderse las obras.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, adheriendose al mismo los demandados, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 8 de julio de 2.002, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 en Madrid ejercitaba acción interdictal de recobrar la posesión frente a Don Pedro y a Doña Sonia , en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se: «1.º Condene a los demandados a reponer de forma inmediata a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 , en la posesión de la total superficie del «torreón» situado en la azotea del edificio correspondiente a dicha calle y número, en el que se encuentra instalada la maquinaria de ascensores y la entrada a la azotea del mismo; 2.º Condene a los demandados a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en la finca como consecuencia del despojo, que se determinarán conforme dispone el artículo 1661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1649 del mismo cuerpo legal y que, en definitiva, se deben concretar en la reposición de todos los elementos de la finca, modificados por los demandados, a su estado original; 3.º Condene a los demandados al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

Fundaba dicha pretensión, en sustancia, en que uno de los torreones ubicados en la azotea del inmueble núm. NUM000 de la CALLE000 en Madrid, en cuyo suelo se encuentran anclados los dos motores de la maquinaria de los ascensores de la escalera izquierda de la finca y al que se accede por unas escaleras desde el rellano del ático y a través de una puerta cuyas llaves tenía el portero, ha venido siendo poseído y utilizado exclusivamente por la Comunidad demandante desde el año 1966 en el que se instalaron los ascensores en la finca, aprobándose en junta celebrada el 29 de mayo de 1979 distribuir la cuota del 0,30 por 100 correspondiente al torreón entre todos los propietarios. Afirmaba que, adquirido el piso NUM003 .º letra A por los demandados en el mes de octubre de 1996, el 9 de diciembre siguiente, el codemandado Don Pedro dirigió carta al Sr. Presidente de la Comunidad en la que comunicaba su intención de proceder a realizar obras en su propiedad, consistentes en "poner puertas, hacer tabiques, poner rejas en ventanas a la terraza y dar electricidad desde mi vivienda", las cuales - decía- se entendieron por error relativas a la vivienda no al cuarto de ascensores por numerosos propietarios, y se aprobaron por mayoría de los comuneros en la Junta celebrada el 5 de febrero de 1997 , acuerdo que se decidió anular y dejar sin efecto en Junta celebrada el 18 de marzo de 1997. Precisaba que el 27 de marzo de 1997, «...día de Jueves Santo, los demandados, irrumpieron con unos operarios en el tan reiterado torreón, derribaron parte de una pared de la escalera que da acceso al torreón, y procedieron a realizar una serie de obras mediante las que dividieron el mismo en dos habitáculos; uno, cerrado por paredes de conglomerado de madera, dentro del que aislaron del resto del torreón la maquinaria de ascensores, y otro que abarca el resto de la superficie del mismo. Además, trasladaron la puerta que originalmente daba acceso al torreón, colocándola en el hueco que previamente habían practicado derribando parte de la pared de la escalera, de forma que sirviese de acceso al nuevo habitáculo construido para albergar la maquinaria, y a instalar una puerta nueva, de la que la Comunidad de Propietarios no ha recibido llaves, para tener acceso exclusivo y excluyente al resto del torreón...» y añadía que «... tras las obras realizadas por los demandados, se hace imposible el acceso del resto de copropietarios a la azotea del edificio, toda vez que la única forma de acceder a ella actualmente sería a través de la parte del torreón que ocupan, de forma exclusiva y excluyente, los demandados...».

(2) Con carácter previo a la admisión a trámite de la demanda, se requirió a la parte actora para subsanar el defecto advertido de no haber ofrecido información testifical previa, la que se llevó a efecto.

(3) Comunicada la demanda a la parte demandada, frente a la pretensión contenida en la misma la parte demandada comparecida opuso, oportuna, formal y tempestivamente, en primer término la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda a través de la que denunciaba la falta de ofrecimiento de información testifical, y por haberse contraído la misma a la existencia de actos que inquietan la posesión y no demostrativas de su despojo, calificando de inhábil la testifical practicada. Asimismo rechazaba la concurrencia de los requisitos exigidos en los arts. 1651 LEC en relación con el art. 446 C.C., afirmando que su titularidad dominical se extiende no sólo al piso NUM003 letra A sino también el casetón izquierda del inmueble «... con una superficie de 71 metros 84 decímetros cuadrados», cuya propiedad pretende arrogarse la actora de hecho y sin título alguno. Asimismo afirmaba que en el proyecto de instalación del ascensor existían elementos separadores de la superficie que ocupa la maquinaria y el resto del casetón, y que tras la instalación de aquélla no se ejecutó. Afirmaba la lectura y transcripción parcial e interesada que realiza la Comunidad actora de la carta que dirigieran al Sr. Presidente para interesar la autorización correspondiente para la realización de obras, y de la que se desprende con claridad cuáles eran los términos de la petición. A su vez, expresaba el objeto y finalidad de las obras realizadas: «... independizar la parte poseída (y para que siga siendo poseída) por la parte actora, de la superficie privativa de los demandados, y ello con acuerdo al respecto adoptado por la Junta General Ordinaria convocada al efectocon todos los trámites legales...», y de los que decía no haber sido impugnados en procedimiento judicial alguno.

(4) Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 1999 en la que con desestimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda declaraba «... que el demandado con las obras realizadas no ha privado a la comunidad de la posesión en forma establecida en el Art. 1651 de la L.E.C., salvo en los accesos a la sala de máquinas del ascensor y a la terraza, por lo que estimo la demanda únicamente en el sentido de condenar al demandado a que haga entrega del juego de llaves del cuarto de máquinas a la actora y ejercite la realización de la puerta de acceso a la terraza, pendiente de realizar en el momento de suspenderse las obras. No se hace especial pronunciamiento sobre costas».

(5) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la Comunidad demandante mediante recurso de apelación sustentado, en síntesis, en el grave error en que a su criterio incurre la sentencia de primer grado, al descender a considerar cuestiones relativas a la propiedad y no al hecho de la mera posesión,...

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