SAP Madrid 292/2003, 18 de Junio de 2003

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2003:7369
Número de Recurso47/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución292/2003
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA N° 292/2.003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

En Madrid, a 18 de Junio de 2003.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la sentencia dictada por la Iltmo. Sra. Magistrado -Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe, de fecha 12 de Septiembre de 2002, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 12 de Septiembre de 2002, cuyo relato fáctico es el siguiente: " Que sobre las 0,30 horas del día 31 de julio de 1.999, cuando el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, se encontraba en la atracción de los coches de choque sita en el Barrio el Bercial de Getafe (Madrid), se le acercó el también acusado Luis Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, a fin de pedirle explicaciones sobre un incidente previo que Carlos Ramón había tenido con la prima de Luis Miguel en los coches de choque, retirándose ambos a una calle cercana arreglar sus diferencias, iniciándose entre ambos una pelea mutuamente aceptada, en la que se acometieron mutuamente, no sufriendo ninguno de ellos lesión que precisara siquiera una primera asistencia.Ante esta situación, los amigos de Carlos Ramón y también acusados, Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, Eusebio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, por una parte y el amigo de Luis Miguel y también acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudieron en auxilio de los contendientes Carlos Ramón e Luis Miguel y al percatarse Eusebio y Octavio de la intervención de Ildefonso

, se abalanzaron ambos sobre él, pegándole patadas y golpes que no consta causaran lesión, y tirándole al suelo, momento en el que el acusado Octavio , que portaba una navaja, se la clavó en la rodilla derecha a Ildefonso , causándole una herida inciso punzante en la cara interna de esa rodilla que precisó además de la primera asistencia, tratamiento quirúrgico consistente en Friederich y sutura de la herida, curando a los 20 días, cuatro de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 3 x 2 cm en cara interna de rodilla derecha."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Octavio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a Ildefonso en 420,71 euros por lesiones y en 300,51 euros, por secuelas; y al pago de una sexta parte de las costas de este juicio.

Condenar al acusado Carlos Ramón como autor de una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 1,20 euros responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, caso de impago y a una sexta parte de las costas que corresponderían a un juicio de faltas.

Condenar al acusado Eusebio como autor de una falta de malos tratos del art. 617.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal caso de impago, y a una sexta parte de las costas que corresponderían a un juicio de faltas.

Se absuelve a Ildefonso a Luis Miguel del delito de lesiones por el que inicialmente venían siendo acusados; a Carlos Ramón , Eusebio y Cesar del delito de lesiones por el que venían acusados y además de las demás faltas de malos tratos, absolviendo al acusado Octavio de la falta de malos tratos por la que se le acusa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procurador Dª. Mercedes Rey García, en representación del condenado en la instancia Octavio , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución, del que se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por el Procurador D Félix González Pomares, en nombre y representación de Augusto , remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 10 de Febrero de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha del día 12 siguiente se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de Junio de 2003.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho y los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por infracción del principio acusatorio al formularse por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificaciones provisionales acusación contra el apelante como cooperador necesario del delito de lesiones y cambiar en sus conclusiones definitivas la imputación por el de autoría mediata, no accediéndose por la juez a quo a la solicitud de la defensa de suspensión conforme a lo dispuesto en el artículo 793-7 de la LECrim.

Analizadas las actuaciones no puede estimarse violado el derecho acusatorio en el supuesto analizado, pues como enseña la sentencia del T, Constitucional de 17-3-1998, n° 62/1998 en el procedimiento penal abreviado, es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso (SSTC 141/1986, 20/1987, 91/1989; ATC 17/1992) o, en otras palabras, que el momento de lafijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas (AATC 195/1991, 61/1992), siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los límites de la congruencia penal (STC 20/1987). Existiendo en el presente caso una absoluta correlación entre los hechos por los que el Ministerio Fiscal acusaba al apelante en las conclusiones provisionales y por los que le acusa en las conclusiones definitivas, sin que pueda afectar al principio analizado el simple grado de participación que se atribuye al apelante de autor por cooperación necesaria-provisionales, a autor por autoría directa- definitivas-, siendo el pronunciamiento de la sentencia recurrida acorde con las pretensiones acusatorias fijadas por el Ministerio público en sus conclusiones definitivas.

A estos respectos recordar las enseñanzas contenidas en TC Sala 2ª, S 30-9-2002, n° 170/2002 Hemos sostenido reiteradamente que "forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación" (STC 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3), derecho que encierra un "contenido normativo complejo" (por todas, SSTC 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 13; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4), cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria (SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2), convirtiéndose en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4). Desde esta primera perspectiva hemos señalado que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 174/2001, de 26 de julio, FJ 5), que debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito"; que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa" (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6 La segunda perspectiva del principio acusatorio, cuya vulneración también alega el recurrente, hace referencia a la necesaria correlación que ha de existir entre la acusación y el fallo, impuesta por el deber de congruencia. Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, entendiéndose por "cosa" en este contexto tanto un concreto devenir de acontecimientos, un "factum"; cuanto "la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos"; ya que el debate contradictorio...

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