SAP Madrid 99/2000, 8 de Marzo de 2000

PonenteALEJANDRO BENITO LOPEZ
ECLIES:APM:2000:3603
Número de Recurso97/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución99/2000
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 99/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN CUARTA

Presidente

Dª. Mª PILAR OLIVÁN LACASTA

Magistrados

  1. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

Dª Mª CARMEN FRESNEDA GARCÍA

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa nº 6/99, Rollo de Sala nº 97/99 procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid , seguida de oficio por delitos contra la salud pública y falsedad documental, contra Ramón , con nº D.G.P. NUM000 , con pasaporte colombiano nº NUM001 , nacido el 24 de abril de 1964 en Pereira (Colombia), hijo de Fabio y Flor María, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde el 23 de febrero de 1999; y contra Imanol , con nº D.G.P. NUM002 , con pasaporte colombiano nº NUM003 , nacida el 20 de mayo de 1964 en Pereira (Colombia), hija de Guillermo y Elicemia, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada con anterioridad desde el 23 de febrero hasta el 1 de julio de 1999; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Cañadas Lorenzo, y dichos acusados, representados por los Procuradores D. Norberto Pablo Jerez Fernández y Dª Araceli de la Torre Jusdado, y defendidos por los Letrados Dª Montserrat Cebria Andreu y D. Lucas González Hernández, respectivamente; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, de los arts. 368 y 369.3 del C.P . y b) un delito continuado de falsedad documental del art. 392 en relación con los arts. 390.1 y 74 del mismo texto legal; reputando responsables del primer ilícito en concepto de autores a los dos procesados, Ramón y Imanol , y al primero de ellos por el mismo concepto también del segundo delito, sin la concurrencia en ninguno de ellos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitó la imposición de las siguientes penas: para ambos acusados, por el delito contra la salud pública, 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, y multa de 20.000.000 ptas. y para Ramón , por el delito de falsedad, 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 10 meses, con una cuota diaria de

2.000 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo que abonasen proporcionalmente las costas y el comiso de los objetos e instrumentos del delito.

SEGUNDO

Las defensas de los procesados, en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus defendidos.

II.- HECHOS PROBADOS

Sobre las 1,15 horas del día 23 de febrero de 1999, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números profesionales NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , fueron comisionados para que se dirigieran al piso sito en la CALLE000 nº NUM009 de Madrid, al recibirse una llamada que indicaba que unos individuos estaban forzando su puerta para entrar en el mismo.

Personados poco después los citados agentes en el inmueble, al observar que la puerta de la vivienda estaba abierta y con signos evidentes de forzamiento, entraron en su interior, encontrando en el salón del piso a tres personas que detuvieron -respecto de las cuales el Juzgado dedujo el correspondiente testimonio por la presunta comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas-.

Al mismo tiempo, al observar los agentes a simple vista que en el citado salón había una serie de efectos, procedieron a su incautación, entre los que se encontraban:

  1. En un estante del mueble del salón, un paquete plateado de forma rectangular, al que le faltaba un trozo en la esquina, en la que se había pegado un trozo de plástico de color transparente; otro paquete envuelto con cinta adhesiva de color marrón; una bolsa de plástico de color blanco; y un envoltorio de plata. Todos los cuales contenían sustancia que debidamente analizada, resultó ser cocaína, con unos pesos netos de 994,00 gramos, 568,00 gramos, 370 gramos y 3,581 gramos, respectivamente, con unas riquezas, en el caso de los tres primeros, del 69,5%, y el cuarto del 57,5%.

    Dichas sustancias pertenecían al procesado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había alquilado la citada vivienda, no constando que de las mismas tuviera conocimiento alguno la también procesada Imanol , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    El valor en el mercado ilegal de la cocaína intervenida asciende a 10.712.827 ptas.

  2. Encima de una mesa, un pasaporte comunitario de España, con número NUM010 , a nombre de Serafin , otro pasaporte de la República de Ecuador, con el número DN NUM011 , a nombre de Lorenzo , ambos auténticos y en los que se había sustituido la fotografía de su verdadero titular por la del citado procesado. Así como un permiso de trabajo y residencia de España, con el número NUM012 , a nombre de Donato , íntegramente simulado, en el que también figuraba la fotografía del citado procesado, y que fue utilizado por éste para alquilar el referido piso.

    No consta que las alteraciones en los citados pasaportes y la simulación del permiso de trabajo fueran realizadas en España.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Unico de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961 , ratificado por España en 3 de Febrero de 1966, contenidas en los dos paquetes, la bolsa de plástico y envoltorio de papel de plata, que laPolicía intervino en el piso, con los pesos totales y riquezas que se describen en el relato histórico, según informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 127 y 128), ratificado en el acto del plenario. Y una preordenación ulterior a su transmisión a terceras personas, como lo demuestran por sí solas las cantidades ocupadas, que exceden notablemente de las que pueden ser destinadas por una persona a su propio consumo durante un corto período de tiempo.

Concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia al exceder la cantidad de estupefaciente -una vez reducida a pureza absoluta (100%) - del límite que para la aplicación de esta agravación fija reiteradamente la Jurisprudencia en los 120 grs. para la cocaína ( S.T.S. 4-6-87, 7-4-89, 29-6-90. 23-3-92, 5-4-93, 4-7-94, 18-9 y 15-11-95, 29-1-96, 4-12-98, 18-1 y 6-5-99 ).

Por el contrario, los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito continuado de falsedad documental del art. 3 92 en relación con el art. 390. 1 y 74 C.P . , que imputa el Ministerio Fiscal a Ramón , ya que si bien del informe del Grupo de Documentoscopia de la Comisaría General de Policía Científica (folios 261 a 268), ratificado en el juicio por los peritos, se desprende que en los dos pasaportes se había sustituido las fotografías de sus titulares por las del citado acusado, y que el permiso de trabajo y residencia en el que aparece también la fotografía del acusado, es totalmente simulado, y que la simple aportación de las fotografías constituye un acto de cooperación necesaria para la falsificación; no existe ningún dato que permita considerar que tales falsedades fueron realizadas en nuestro país, pues indicado por el procesado desde su primera declaración (folio 74), ratificada en la indagatoria (folios 315 y 316) y juicio, que dichos documentos le fueron remitidos desde su país de origen previa remisión a su vez de su fotografía, para evitar el poder ser expulsado dada su situación ilegal en España, pues no hay dato alguno que permita desacreditar dicha versión, tales como sellos de entrada en España en el pasaporte de Ecuador, el cual aparece carente de todo sello más que uno de salida; y en el español sellos de visados de países africanos, sin que la acusación se haya molestado en tratar de demostrar que su desaparición se produjo en nuestro país. Al no constar que la falsificación de los documentos fuera realizada en España, dicha conducta resulta impune, razón por la cual debe absolverse de dicho ilícito al procesado imputado, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales.

SEGUNDO

Del expresado delito contra la salud pública es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Ramón , por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente.

  1. La entrada de la Policía en el piso y la incautación de la sustancia estupefaciente y demás efectos fue plenamente ajustada a derecho.

    El derecho a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 de la Constitución (C.E .), que es una manifestación de un derecho más amplio de las personas, como es el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art. 10.1 C.E ., se sustenta, entre otros pilares, en la inviolabilidad del domicilio, reconocida en el art. 18.2 C.E .

    Ahora bien, la inviolabilidad domiciliaria no constituye un derecho absoluto, sino limitado con los demás derechos y los derechos de los demás ( STC 15/93 y 170/94 ). Y por ello, como dice la STC 133/95, 25-9 , su protección constitucional puede ceder en determinadas circunstancias, como son el consentimiento del titular, la comisión de un delito flagrante y la autorización judicial, previstos en el citado art. 18.2 C.E .

    Dentro de los tres...

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