SAP Madrid 240/2006, 16 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA
ECLIES:APM:2006:9364
Número de Recurso47/2005
Número de Resolución240/2006
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 240/06

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

Magistrados/as

DÑA. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil seis

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 47 /2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de FUENLABRADA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de AGRESIÓN SEXUAL, contra Jesús María , con DNI/PASAPORTE número NUM000 , nacido el 6/06/1956 en CAMUÑAS (Toledo), hijo de EUSEBIO y de FRANCISCA, en libertad por esta causa, con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), estando representado por la Procuradora Dª María Angustias Garnica Montoro y defendido por el Letrado D. Juan Paniagua Aranda. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y representando a la Acusación Particular la Letrada Dª Belén Martín María y como ponente la Magistrada DÑA. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de abusos sexuales, de los que considera responsable en concepto de autor al acusado (art. 28 del Código Penal ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 8 años de prisión, inhabilitación absoluta durante la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Cristina en la cantidad de 3000 euros en concepto de daños morales.

SEGUNDO

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 182, apartados 1 y 2 , en relación con el artículo 181, apartados 1 y 2 y el artículo 180.4, todos ellos del Código Penal . Considera responsable en concepto de autor al procesado (art. 28 del Código Penal ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado por el delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal la pena de 9 años de prisión, inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, y al amparo del artículo 57 del Código Penal , procede que se imponga la pena accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a una distancia inferior a 1.000 metros de la persona de la víctima, Cristina , a su domicilio o lugares que frecuente por tiempo de 5 años, plazo que comenzará cuando tenga lugar el primer permiso penitenciario. Costar, incluidas las de la acusación particular.

El procesado indemnizará a Cristina en la cantidad de 12.000 € por los daños morales ocasionados.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Entre las 22 horas del día 14 de enero de 2005 y la una, del inmediato día 15, Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en su domicilio, sito en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Fuenlabrada, en el que mantenía relación de convivencia junto a Valentina , y la hija común, que aun no había cumplido dos meses, residiendo en el mismo la hija de aquélla, Cristina , fruto de otra unión anterior, que contaba doce años, por ser nacida el día 7 de marzo de 1992.

En dicho lapso temporal, ausente su compañera por haberse retirado a uno de las habitaciones, sostuvo una relación sexual con la menor, sin empleo de fuerza física o constreñimiento psíquico, en la que llegó a introducir el pene en su vagina, siendo sorprendidos por la madre de la niña, tumbados en el sofá del salón y tapados por una manta.

Descubiertos, la niña salió de la manta, desnuda desde la cintura, mientras que Jesús María vestía el pantalón de un chándal exclusivamente.

No se ha acreditado un intercambio sexual anterior entre Jesús María y la menor, de parecidas características.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El delito de abuso sexual agravado por acceso carnal vaginal, anal o bucal, tipificado en el artículo 182.1 del Código Penal , posee dos características objetivas y una subjetiva:

  1. Tanto exige la realización de acto de intercambio sexual pleno, siempre que no haya mediado vis física o psíquica, por derivación del tipo penal básico recogido en el artículo 181.1 del CP, sirviéndose el sujeto activo al efecto del órgano sexual masculino necesario para la copulación, modalidad que el precepto configura como acceso carnal, sin perjuicio de los supuestos paralelos de introducción de objetos u otros miembros corporales por los dos primeros conductos, que no afectan al supuesto.

  2. Como además el acto de inequívoco contenido sexual, se ha de imponer a una persona incapaz de consentir libremente. En el supuesto enjuiciado, se construye por la acusación, tanto pública como particular, en relación a una persona que a la sazón contaba doce años.

  3. El precepto genuino determina que la conducta debe ser tendencial, guiada por la finalidad de obtener una satisfacción sexual, inherente en cualquier comportamiento de aproximación física amorosa, necesaria tanto en los abusos de tocamiento, comprendidos en el artículo 181.1 del CP, como en los de mayor alcance carnal y, al tiempo un dolo de lesionar la libertad en la esfera más íntima de un ser humano, o alternativamente, o causar un daño en la misma.

El Código señala en los apartados 2º y 3º del citado artículo 181 los supuestos en que hay presunción de imposibilidad de prestar consentimiento -persona menor de trece años, con criterio de imbatibilidad, y los casos de personas cumplidos los trece años, en los que se ha de apreciar más allá de cualquier duda, una situación de abuso de superioridad, que vicie el consentimiento obtenido.La resultante probatoria de esta causa se ciñe al descubrimiento efectuado por la madre denunciante, en situación comprometedora, de la hija, que contaba a la sazón doce años y diez meses, y su compañero sentimental, de modo que durante el transcurso del inmediato fin de semana, la menor se sincera con la madre y la tía. Este episodio juega como determinante de la verosimilitud de la declaración incriminadora de la menor frente al acusado Sr. Jesús María , y por ende sobre las explicaciones de las mencionadas, madre Valentina y tía Olga , proporcionando consistencia al testimonio de cargo.

Con independencia de las matizaciones ofrecidas por la madre, sobre la expulsión de flujo sanguíneo a resultas del contacto carnal pleno, que la muchacha no refrendó en el acto del juicio, este pormenor no afecta al sostenimiento de la versión de cargo, pues se refieren a incidente previo y, desde luego tampoco a la observación directa de la testigo-madre sobre la escena acontecida en el sofá, a última hora del día; igualmente, se predica como irrelevante la divergencia que suponen las afirmaciones de la menor, sobre la irrupción en el salón de la vivienda ocupada por las partes que surgen de este conflicto ilícito, como apuntó la Defensa. Durante la instrucción expresó que "ella fue al sofa porque quería ver una película en la tele y que Jesús María estaba en el sofa viendo la televisión" y en la audiencia plenaria, "yo estaba viendo un programa y luego el acusado salió de la habitación donde este estaba con mi madre". Apreciando que la conducta se desplegó en horas favorables al descanso nocturno, no es impropio pensar que la menor bien pudo sufrir una confusión al evocar la secuencia cronológica, pues el acusado pudo quedarse y ausentarse brevemente y en ese lapso, hiciera acto de presencia la menor, o a la inversa, acudiera el compañero sentimental de la madre, en un lapso de alejamiento de la niña.

Además, en el...

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