SAP Madrid, 10 de Marzo de 2001

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2001:3500
Número de Recurso438/1998
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Marzo de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 668/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelados Dª Elisa y

D. Octavio , representados por el Procurador D. Carlos Valero Saez y asistidos por la Letrada Dª Fátima Mateos Hernández, y de otra como demandada-apelante Dº Mónica , con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador D. Manuel Martínez Lejarza Ureña y asistida por el Letrado D. Bernardo Prada Gamedo, no habiendo comparecido el codemadnado DON Luis Enrique , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada, en fecha 10 de noviembre de

1.997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:QUE ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Angel San Martín Peñacoba, en nombre y representación de D. Octavio y Dña. Elisa , contra D. Luis Enrique y Dña. Mónica , debo declarar y declaro rescindido el contrato de opción de compra de fecha 28 de Marzo de 1.990, condenando a los demandados a entregar a los actores a la entrega de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 num NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 , de S. Fernando de Henares, así como al pago de las costas. Asimismo debo desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación de D. Luis Enrique y Dña. Mónica , contra D. Octavio y Dña. Elisa , imponiendo las costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Dª Mónica , que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido expresada apelante y los codemandados, a excepción de D. Luis Enrique , en estrados en este recurso, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 5 de marzo de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª Mónica , codemandada en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez Sustituto de 1ª.inscia. nº 4 de Coslada con fecha 10 de Noviembre de 1.997 estimatoria de la demanda de resolución de contrato de compraventa de 28 de Marzo de 1.990 concertado sobre la vivienda piso NUM002 NUM003 ) del nº NUM001 de la DIRECCION000 de Coslada, entre los actores y hoy apelados D. Octavio y Dª Elisa como vendedores, y la referida apelante y D. Luis Enrique como compradores, denunciando como motivos de apelación incongruencia omisiva de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la opuesta falta de legitimación pasiva de la hoy apelante y en segundo lugar reproduciendo su desestimada petición de nulidad del contrato.

SEGUNDO

El primero de los, motivos denunciados consistente en una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia por no pronunciarse sobre la opuesta falta de legitimación pasiva de la codemandada hoy apelante debe ser claramente rechazado

Ha de partirse de lo dispuesto en el art.359 de la L.E.C., a cuyo tenor, "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Es incongruente pues aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a titulo de ejemplo la S.T.S. de 5 de Octubre de 1.995, viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido (S.T.S. 28 Abril 88) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 Abril y 13 Julio 91) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de Marzo de 1.990) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius (SS.T.S. 10 de Mayo y 17 de Junio 80) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos, de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión (SS.T.S. 6 de Marzo y 1 de Abril de 1.995 y 26 de Febrero de 1.996).

En referencia concretamente a la...

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