SAP Madrid 167/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2003:5806
Número de Recurso77/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución167/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 167/2003

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

En Madrid, a 14 de mayo 2003.

VISTA, en segunda instancia, por el Iltmo. Sr. D. José Manuel Fernández Prieto González, Magistrado de la sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2°, párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la presente apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de Instrucción n° 5 de Torrejón de Ardoz, de fecha 26 de julio de 2002, en la causa citada al margen, siendo parte apelante Clemente y parte apelada Claudia y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción n° 5 de Torrejón, se dictó sentencia, de fecha 26 de julio de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Condeno a Clemente como autor de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el art. 617.2 del Código Penal a la pena de multa de un mes, con una cuota diaria de 6 euros, lo que suma un total de 180 euros, y como autor de una falta de injurias, prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros lo que suma un total de 60 euros. Todo ello con imposición de costas procesales, si se hubiesen causado, absolviéndole de la falta de maltrato psíquico por la que ha sido acusado.

Mantengo por 6 meses la prohibición de acercamiento y de comunicación de Clemente a Claudia . "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Clemente recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por Claudia y por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 25 de febrero de 2003, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del día 28 siguiente, se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 13 de mayo de 2003.

CUARTO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho

QUINTO

No se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, y en su lugar han de constarHECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que el acusado Clemente en el mes de noviembre de 1999 procedió a propinar una bofetada a su mujer Claudia , sin que le causara lesión.

Así mismo el día 12 de septiembre del año 2000 hubo una discusión entre el acusado y su esposa Claudia sin que conste lo acaecido en el transcurso de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la apreciación de la prueba, por infracción de los artículos 130.5, 131.2, y 132.1.

Cuestión sobre la que ineludiblemente ha de darse la razón al apelante, pues lo primero que se constata con relación a las supuestas lesiones es la gran vaguedad de la denuncia formulada en su día, en la que si algo se deja claro es que la única agresión física de que es objeto la denunciante por parte del denunciado es un bofetón que éste le propina en el mes de noviembre del año de 1999. Aparte de tal agresión no se refiere ninguna otra por leve que sea, es mas de forma expresa en la propia denuncia iniciadora del presente procedimiento se refiere textualmente al ser preguntada pro los malos tratos físicos "que físicos en una sola ocasión como ya ha expresado anteriormente". Resultando por lo demás que la denunciante en cuantas declaraciones vierte a lo largo del procedimiento, ya en el juzgado Instructor (folio n° 25) en donde se limita a ratificar la denuncia formulada, ya en el acto de la vista, nunca concreta otra agresión física que no sea la acaecida en el mes de noviembre de 1999.

Bofetón propinado de propósito que indudablemente constituye una falta de malos tratos prevista en el artículo 617 del Código Penal, pero por la que no se puede condenar al denunciado en tanto la notitia criminis de la misma se comunica a la autoridad competente por medio de denuncia formulada el día 13 de septiembre de 2000, ampliamente transcurrido los seis meses que como plazo de prescripción para las faltas establece el artículo 131-2 del Código Penal de 1995.

Instituto de la prescripción que no se ve afectado por el hecho de incoarse inicialmente el procedimiento por delito por cuanto como enseña TS 2ª, S 21-05-1996, núm. 481/1996 Es cierto que la doctrina de esta Sala mantiene el criterio de que cuando lo que se está persiguiendo es un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza (Sentencias de 25 de Enero y 20 de Abril de 1990, 20 de Noviembre de 1991, 27 de Enero, 5 de Junio y 10 de Septiembre de 1991... etc.) imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta,...

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