SAP Navarra 44/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2004:260
Número de Recurso125/2002
Número de Resolución44/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº:44/2004

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 4 de marzo de 2004.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 125/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento abreviado nº 437/2001, sobre delito de malos tratos psicológicos; siendo apelante, el Ministerio Fiscal y apelado, Agustín representado por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y defendido por la Letrada Dª. ELENA MURILLO GAY.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 22 de mayo de 2002, el Jdo. de lo Penal nº 3 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Agustín , del delito de Malos Tratos Psíquicos Habituales, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal, y de las faltas de injurias y de lesiones de los artículos 620.2 y 617.1 respectivamente del mismo texto legal, por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento por el Ministerio Fiscal, con todos los pronunciamientos favorables, imponiéndose de oficio las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal de Agustín solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:Hechos Probados: "

PRIMERO

Probado y así expresamente se declara que el acusado, Agustín , de 19 años de edad y sin antecedentes penales convive casi desde su nacimiento con sus abuelos maternos, y fallecido el abuelo, con su abuela materna Claudia , actualmente de 77 años, siendo el domicilio de ambos la vivienda titularidad de ésta última sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM000 , NUM001 , de Pamplona, habiendo actuado ésta como si de una madre se tratase.

El acusado que ha planteado ciertos problemas en la convivencia familiar desde que era niño debido a la ausencia total de trato paterno y sobre todo materno, y que se han venido incrementando tras llegar a la mayoría de dad en marzo de 1.999, y vivir ya solo con su abuela, quien dada su avanzada edad y la afectividad con su nieto, así como los déficits emocionales y el consecuente carácter irascible del acusado, intentaba satisfacer en todo lo posible los deseos y voluntad de éste, a raíz de la atribución mortis causa de la vivienda citada al acusado por parte de su abuela y la reaparición y nueva presencia reiterada e interferencia continua de su madre María Rosa , a partir de mediados de 1999, quien comenzó a presentarse con cierta frecuencia en el domicilio del acusado y de su abuela, a pesar de tener otro con su pareja, y mantener reiterados enfrentamientos con el acusado, todo ello motivó en el mismo frecuentes discusiones con su abuela a fin de impedir que su madre contactara con ellos, o tras la presencia o contacto telefónico con su abuela, o como exteriorización de sus sentimientos contrarios a su madre, pero sin que hubiera en ningún momento agredido o acometido a su abuela; sin embargo realizaba distintos actos violentos contra enseres domiciliarios que, a pesar de que no se han podido concretar, han consistido al menos en romper los teléfonos del domicilio, debiendo haber sido repuestos en 25 ocasiones, por no agradarle que su abuela hablara con su madre o como represalia por llamadas de ésta; ha destrozado un televisor, varías sillas, las lámparas, el frigorífico, la lavadora y una de las puertas de las habitaciones; ha esparcido por el suelo y tirado contra la pared diversas comidas y productos, llegando en otras ocasiones en que el acusado se ha enfadado con su abuela a romperle las gafas que necesita para ver, o a lanzar un destornillador contra la puerta del baño dejándolo clavado.

Estos hechos, que se cometieron principalmente desde el verano de 1999 hasta febrero del 2000, han venido convirtiendo el domicilio familiar en un lugar insano encontrándose Claudia , dada su avanzada edad y su carácter, así como la frecuencia de los actos realizados por su nieto, impedida para poner orden en la casa.

SEGUNDO

Que en la mañana del día 13 de febrero de 2000, tras producirse una discusión entre el acusado y su abuela, que fue oída por la madre del acusado desde el exterior del piso, y ésta requerir la presencia de la Policía Municipal de Pamplona, y, dado que constaban ya con anterioridad otras intervenciones de finales de 1999, se personaron los agentes en el citado domicilio, logrando el acceso al mismo y percatándose del mal estado del interior y enseres de la vivienda, por lo que tras convencer María Rosa a su madre y requerirlo a los agentes de la Policía Municipal se trasladó a Claudia al Centro de Urgencias de Mujeres Maltratadas de donde fue derivada, al día siguiente, a la Residencia Santo Domingo, de Estella, pero sin comunicar dato alguno al acusado, quien no supo durante semanas del paradero de su abuela.

Entre tanto, y habiéndose interpuesto ya denuncias mutuas por malos tratos entre el acusado y el compañero sentimental de su madre, ésta el 16 de febrero de 2000, presentó la denuncia origen de las presentes actuaciones, el 18 siguiente acompañó a la abuela del acusado¡ Claudia , a presentar denuncia contra el mismo ante los juzgados de Estella, y el día 25 del mismo mes y año obtuvo a su favor poderes notariales generales; asimismo presentó nueva denuncia contra su hijo por haberla insultado el día 28 del mismo mes y año.

TERCERO

Claudia permaneció en la citada Residencia viviendo con tranquilidad hasta el mes de abril de ese mismo año en que, habiendo tenido conocimiento el acusado del lugar en que se encontraba por así haberlo acordado la dirección y las cuidadoras del centro, comenzó a llamarla por teléfono y a visitarla, con su aquiescencia, si bien en una visita concreta a mediados de dicho mes de abril y sabedor de que las denuncias presentadas no sólo lo eran por su madre sino también por su abuela se enfadó y discutió con ella, ¡ manifestándole que toda la culpa era de ella, llegando a empujarla y tirarla al suelo en el bar del citado Centro.

No obstante continuaron las visitas e incluso el día 18 de abril y ante las actuaciones que desarrollaba María Rosa con el patrimonio de Claudia , el acusado acompañó a ésta al notario en donde revocó los poderes generales otorgados ante notario que le había conferido en febrero anterior, y el 22 de abril de 2000, convencida por el acusado, regresó al domicilio de CALLE000 , no obstante encontrarse el mismo en muy mal estado de higiene, extremo que fue constatado por los agentes de la Policía Municipal que se personaron en dicho domicilio a raíz de sendas nuevas denuncias presentadas ese mismo día y el 25siguiente por la madre del acusado por haberse llevado a su abuela contra su voluntad de la residencia de ancianos de Estella y luego por haber sido agredida por el mismo.

Claudia , que en fechas 1 de mayo y 1 de junio había presentado sendas denuncias contra su hija, permaneció en su domicilio voluntariamente hasta el 19 de Junio de 2000 en que reingresó en la residencia Santo Domingo porque ya no le reservaban la plaza durante más tiempo.

Como quiera que personado el acusado en dos ocasiones el día 04 del mismo mes y año queriendo ver a su abuela, y como no lo consiguió, provocó sendos altercados en la puerta del centro que motivaron la personación primero de una dotación de la Guardia Civil y luego, en la segunda ocasión por la noche, de la Policía Municipal de Estella, y como quiera que al día siguiente el acusado volvió a exteriorizar una cierta agresividad porque se le imponían por la dirección del citado centro residencial límites y medidas para tales encuentros, por el Juzgado de Instrucción n° 1 por auto de 6 de julio del mismo año se acordó limitar la comunicación del acusado con su abuela mediante citas previas y autorización de la dirección de la residencia, extremos que han venido siendo respetados desde entonces y sin que el acusado haya mostrado actitud agresiva alguna, física o psíquica contra su abuela.

CUARTO

No han quedado suficientemente acreditados los siguientes concretos hechos imputados:

a) que en el verano de 1.999 el acusado agrediera a su abuela con un plumero en la muñeca, ni que el que ésta se trasladara a vivir al domicilio de su hija María Rosa , madre del acusado, debido a una reiteración de las conductas violentas sobre las cosas, ni el que el acusado acudiera a la casa de su madre en las ocasiones en que su abuela se encontraba sola y le gritaba y asustaba hasta el punto de que tuviera que volver al domicilio de la CALLE000 .

b) que en la mañana del 13 de Febrero de 2000 el acusado amedrentara a su abuela y la impidiera salir a dar el paseo que acostumbra a realizar por las tardes ni llegara a poner el cerrojo a la puerta para conseguir que no se pusiera en contacto con otras personas.

c) que el día 28 de Febrero de 2000 el acusado se dirigiera a la vivienda de su madre, entonces...

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