SAP Navarra 69/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2003:537
Número de Recurso64/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución69/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 69

Magistrado:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

  1. ENCABEZAMIENTO.

En Pamplona, a catorce de mayo de dos mil tres.

Vistos por el Ilmo.Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, el presente Rollo de apelación núm. 64/01, correspondiente a los autos de Juicio de Faltas núm. 683/99, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Pamplona/Iruña y seguidos por una falta de injurias en juicio. Siendo partes apelante D. Raúl ; y como parte APELADA D. Eloy

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. Dos de Pamplona/Iruña se dictó sentencia, de fecha 3 de octubre de 2001, recaída en autos de Juicio de Faltas núm. 683/99, seguidos por una falta de injurias en juicio, en la que se declaran como hechos probados los siguientes: "UNICO.- Son hechos probados, y así se declara, que en los autos de Divorcio 901/96- A el Letrado Raúl hizo uso de expresiones y afirmaciones referidas a Eloy tales como "se encuentra desequilibrado y descompensado", "debido a su mentalidad feudal", "absolutamente desequilibrado emocionalmente", "no puede tener otro calificativo que extorsionador", "comportamiento absolutamente demencial". Asimismo, recayó fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Raúl como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal a la pena de multa de 20 días a razón de 1000 ptas. diarias y al pago de las costas procesales. La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra en el plazo de cinco días desde su notificación."

SEGUNDO

Publicada y notificada en legal forma la citada sentencia, por D. Raúl , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia, con base en los motivos que estimó oportunos y con el suplico de que se dicte sentencia revocando la de instancia y dictando otra en su lugar, absolviendo al recurrente de la falta por la que viene siendo acusado.

TERCERO

Interpuesto en tiempo y forma el citado recurso se admitió a trámite dándose traslado a la parte contraria para alegaciones. Dicho trámite fue evacuado por D. Eloy , con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se dicte sentencia, desestimando el recurso interpuesto y confirmando la sentencia dictada.

CUARTO

Cumplimentado el anterior trámite se elevaron los autos a la Audiencia, correspondiendopor turno de reparto a esta Sección, formándose el oportuno rollo con el núm. 64/01 y tras los trámites legales vigentes se señaló para resolución.

QUINTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y en cuanto al de hechos probados se modifica, quedando redactado de la siguiente manera: "son hechos probados y así se declara, que en los autos de juicio de divorcio núm. 901/96, el Letrado Raúl , hizo uso de expresiones y afirmaciones, referidas a Eloy , tales como: "debido al comportamiento absolutamente demencial" y "circunstancia imposible teniendo en cuenta su descontrol mental".

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales vigentes, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Raúl como autor responsable de una falta, prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal: injurias de carácter leve, a una pena de multa de 20 días, con una cuota diaria de 1000 ptas (6,01 euros) y pago de las costas. Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación, al objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolutoria.

SEGUNDO

Como primera cuestión cabe señalar que este Tribunal debe modificar el relato de hechos probados, a tenor de la impugnación que se hace en el recurso de apelación (alegación quinta), por cuanto efectivamente en el escrito de denuncia del Sr. Eloy , únicamente se hace referencia a dos expresiones: "comportamiento absolutamente demencial", y "circunstancia imposible teniendo en cuenta su descontrol mental", y a estas expresiones, no negadas por el denunciado Sr. Raúl , debe quedar lo acreditado, ya que el resto de las expresiones recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, provienen de unos folios sueltos, aportados por la parte denunciante, sin que quede acreditada su procedencia ni se han sometido al reconocimiento del denunciado.

TERCERO

Con carácter general, por otra parte, debe señalarse, frente a la idea que destila el recurso, sólo de alguna manera matizada, que los abogados, en el ejercicio de su función no gozan de impunidad, escudándose en la manida expresión "en estrictos términos de defensa", para verter cualquier tipo de expresión ajena al rigor fáctico y jurídico que es deseable. Baste al respecto, "a sensu contrario", tener en cuenta la previsión establecida en el art. 215.2 del Código Penal. Cuestión distinta es si las expresiones denunciadas, en el contexto en que se vierten, o bien no constituyen injurias o bien están amparadas por el derecho a la defensa y dentro de ésta por la libertad de expresión, que repetimos no es, sin embargo, absoluta.

CUARTO

Fundamentado el recurso de apelación en la libertad de expresión que conlleva el ejercicio de la defensa, cabe señalar la doctrina que al respecto mantiene el Tribunal Constitucional, expuesta en SSTC 157/1996, de 15 de octubre, 113/2000, de 5 de mayo, 184/2001, de 17 de septiembre, y que recoge la STC de 26 de noviembre de 2001, y a cuyo tenor recuerda lo que dispone el art. 437.1 L.O.P.J.: "En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa". Interpreta este precepto el Tribunal Constitucional señalando que: "Con estos términos, el legislador orgánico de 1985 ha descrito los rasgos más esenciales del Estatuto de la Abogacía, concluyendo con una proclamación de la "libertad de expresión y defensa", como parte esencial e imprescindible de la función de defensa. La relevancia constitucional de esta libertad es...

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