SAP Navarra 52/1998, 13 de Marzo de 1998

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
Número de Recurso165/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución52/1998
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Navarra

SENTENCIA Nº 52

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados:

D. FRANCISCO J. GOYENA SALGADO

D. ALVARO LATORRE LÓPEZ

ENCABEZAMIENTO

En Pamplona, a 13 de marzo de 1.998.

Vistos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Sres. Magistrados expresados al margen, en grado de apelación, los presentes autos penales que conformaron las diligencias previas n° 2.179/95 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Pamplona, Juicio oral n° 103/97 celebrado por el Juzgado de lo penal n° 2 de Pamplona por delito de contrabando contra D. Luis Andrés , ya circunstanciado, representado por el Procurador D. Santos-Julio Laspiur García y defendido por el Letrado Sr. Figuerido, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. A dicho procedimiento ha correspondido el Rollo de Sala n° 165/97. Es parte apelante el referido Sr. Luis Andrés y apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Iltmo. Sr Magistrado D. ALVARO LATORRE LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan expresamente los hechos probados que contiene la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Pamplona se dictó sentencia en la causa referida en fecha de 20-10-97 . El fallo de la misma, en cuanto a esta alzada interesa, es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Luis Andrés como autor responsable de un Delito de Contrabando ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las Penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y a la MULTA DE TRES MILLONES TRESCIENTAS MIL PESETAS con Arresto Sustitutorio de Cuatro Meses y Doce Días (132 días) caso de impago equivalente a 750.000 pesetas por mes o 25.000 ptas al día, condenándole asimismo al pago de las costas procesales. También le condeno a que abone al Estado el valor de la deuda tributaria defraudada y que asciende a 6.070.780 pesetas, más los intereses legales prevenidos en el artículo 921 de la Lec . desde la fecha de esta resolución. Decreto el Comiso del Tabaco Intervenido que constituye el objeto del delito penado, al que se dará el destino legal".

TERCERO

Publicada y notificada la anterior resolución, fue apelada en tiempo y forma por D. LuisAndrés , a través de su representante procesal, solicitando de la Sala la revocación de la sentencia de instancia y la libre absolución y, de manera subsidiaria, que se dicte otra sentencia considerando que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito del art. 1.2 en relación con el 2.1 y 2.3, 3 y 4 de la L.O. 7/82 , imponiendo al impugnante las penas de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y multa de 1.676.110 pesetas, con arresto sustitutorio de 66 días en caso de impago, y con la obligación de indemnizar al Tesoro público en la suma de 3.291.698 pesetas en concepto de responsabilidad civil.

CUARTO

Habiéndose dado traslado de dicho recurso al M. Fiscal, lo impugnó, instando la íntegra confirmación de la sentencia del Juzgado por sus propios fundamentos.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondió por turno de reparto a esta Sección Segunda. Formado el pertinente Rollo de Sala con el n° 165/97, se señaló para deliberación y fallo el día 11-3-98.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Siguiendo el orden de los motivos articulados en el recurso, procede el estudio, en primer lugar, de la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

No se ha dado en el caso que consideramos dicha lesión, ya que existe suficiente actividad probatoria de signo incriminatorio. Otra cosa es la valoración que de la misma haya que efectuar, de manera que si persistiera una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado habría que aplicar el aforismo jurídico "in dubio pro reo".

Pero ciñéndonos ahora a las alegaciones propuestas por el apelante, nos referiremos en este momento al argumento relativo a la inacreditación de que el tabaco intervenido hubiera sido introducido en España directamente desde E.E. U.U Discrepamos del recurrente en esta cuestión. Consta en el atestado elaborado por el Servicio de Vigilancia Aduanera, que el material aprehendido carecía no sólo de los correspondientes precintos oficiales aprobados por el Ministerio de Economía y Hacienda, sino también de los propios de otros países de la Comunidad Europea; las cajetillas únicamente ostentaban el anagrama "Made in U.S.A.", lo mismo que los cartones y cajas. Por otro lado, el Sr. Luis Andrés no dio una explicación mínimamente convincente en sus declaraciones de la procedencia de las cajetillas de tabaco que le fueron ocupadas, pretendiendo llevar a nuestro convencimiento que ni siquiera conocía la identidad de quien le encargó el transporte ni la naturaleza de la mercancía que trasladaba. Igualmente, en el informe de 29-9-95 efectuado por "Reynolds Tobacco Company, S.A.C." se lee que las muestras de tabaco intervenido se corresponden con las fabricadas en Winston Salem, N.C. (U.S.A.), no pudiéndose inferir país de destino o de procedencia en España. Del mismo modo se pronuncia Tabacalera, S.A. en su escrito de 21-1-97, pues con independencia de reiterar la ausencia de los precintos fiscales obligatorios en España, no constan en las cajetillas las inscripciones sobre contenido en nicotina y alquitrán del tabaco, así como tampoco las relativas a materia de sanidad obligatorias en todos los países miembros de la Unión Europea. Y concretamente, por lo que atañe a la importación legal del mismo a la Unión, no hay reflejo alguno de que se haya satisfecho la Tarifa Exterior Común.

Debe destacarse también el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio. D. Darío , instructor del atestado, destacó que el tabaco intervenido al acusado era americano "made in U.S.A.", y carecía de los precintos oficiales de España y de la Comunidad Europea. Ratificó así el contenido del atestado en tal aspecto. Por su parte, D. Carlos Miguel ratificó el contenido del informe de "Reynolds Tobacco Company, S.A.C." al que anteriormente se hizo mención, si bien puso de manifiesto que sólo podía afirmar que el tabaco se había fabricado en E.E. U.U., pero no conocía si entró directamente a España desde este país o a través de algún Estado de la Comunidad Europea.

La conclusión a la que llegamos tras el examen de la prueba efectuada en la causa es coincidente con la del juzgador a quo, puesto que se dan elementos suficientes como para entender que el material ocupado era de procedencia extracomunitaria, precisamente ante la ausencia de los precintos significativos destinados a acreditar lo contrario y dada la actitud del inculpado que, conviene reiterarlo, no dio explicación plausible ni digna de crédito al respecto, careciendo de cualquier tipo de documentación. Ahora bien, esta decisión no supone trasladar a aquél la carga de la prueba de su inocencia. Al respecto, cabe citar la doctrina del Tribunal Constitucional, órgano que desde siempre ha establecido que el principio constitucional de presunción de inocencia consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba a quienacusa, sin que el imputado haya de probar su inocencia. A lo largo de los años, desde la primera sentencia en esta materia ( S.T.C. 31/1.981, -R.T.C. 31 -), se han ido perfilando las características que definen este principio como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos de juicio utilizables para destruir tal presunción. Así, debe existir una actividad probatoria mínima ( S.T.C. 31/1.981 ), o más bien suficiente ( S.T.C. 160/1.988 -R.T.C. 160 - y otras muchas), que tenga signo incriminador respecto de la participación del encartado en el hecho, siendo por tanto de cargo ( S.T.C. 150/1.989 -R.T.C. 150 -), mereciendo tal calificación por ser constítucionalmente legítimos los medios de prueba incorporados ( S.T.C. 109/1.986 -R.T.C. 109 -). El lugar y tiempo apropiados de valoración de tales elementos de acreditación es el juicio oral, a fin de permitir la crítica y respetar el principio de contradicción procesal. Una vez obtenido el acervo probatorio de la forma explicada, la valoración del conjunto es operación privativa del juez, momento en el que entra en juego -según ya adelantamos- la máxima "in dubio pro reo", (S.S. T.C. de 3-10-94 -Ar. 259- y de 1-7-97 -Ar. 123-). Pues bien, hemos advertido que la prueba con la que contamos en la causa es de signo netamente incriminador para el inculpado y aleja cualquier duda razonable sobre su culpabilidad, incluyendo la demostración suficiente del origen extracomunitario del tabaco intervenido. Por lo demás, esta misma Sala se ha pronunciado en sentido análogo en su sentencia de 31-12-94. En definitiva, no ha aportado prueba...

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