SAP Navarra 193/2005, 29 de Noviembre de 2005

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2005:965
Número de Recurso20/2005
Número de Resolución193/2005
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 193

Presidente

D FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, los autos de procedimiento abreviado nº. 110/2005, rollo de Sala nº 20/2005, procedentes del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Pamplona/Iruña , y seguidos por los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil contra el acusado:

D. Enrique , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Arroniz (Navarra) el día 25 de abril de 1952, hijo de Pedro y de Julia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de Pamplona, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por estas actuaciones, representado por el Procurador D. Jesús de Lama Aguirre y defendido por el Letrado D. Francisco Lara González.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y, en el ejercicio de la acusación particular, "Banco de Vasconia, S.A.", representado por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y defendido por el Letrado D. Jon Elía Díaz de Cerio.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº tres de Pamplona incoó las diligencias previas nº 1616/2003

, en virtud de querella interpuesta por el Procurador D. Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de "Banco de Vasconia, S.A.", frente a D. Enrique por los delitos de estafa y falsedad, tramitándose las actuaciones hasta incoarse el Procedimiento Abreviado nº 110/2005, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra, competente para el enjuiciamiento de los hechos imputados al acusado.

SEGUNDO

Habiendo correspondido el conocimiento del asunto, por turno de reparto, a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, se incoó el rollo nº 20/2005, señalándose para la celebración del correspondiente acto del juicio el día 23 de Noviembre de 2005.

TERCERO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

  1. un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.2-3, delCódigo Penal ; y

  2. un delito de estafa de los arts. 248-1, 249 y 250-1 apartado 3º, del C. Penal .

    Y estimando autor criminalmente responsable de dichos delitos al acusado D. Enrique , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pidió se le impusieren las siguientes penas:

  3. por el delito de falsedad, la pena de 18 meses de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros con arresto subsidiario en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas; y

  4. por el delito de estafa, la pena de 2 años de prisión y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 6 euros con arresto subsidiario en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

    Así como que indemnice al Banco de Vasconia en 25.497,03 euros; con aplicación de interés establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 250-1-3º del C. Penal ; y estimando criminalmente responsable en concepto de autor de dicho delito al imputado Sr. Enrique , con la concurrencia de la agravante de reincidencia, pidió se le impusiere la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, y multa de 9 meses, a razón de 10 euros diarios, y las costas del procedimiento, así como que indemnice al Banco de Vasconia en

25.497,03 euros.

QUINTO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las correlativas calificaciones y peticiones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, refiriendo que la letra de cambio de que se trata obedecía a un negocio real, siendo auténtica, no habiendo sido falsificada, solicitando ante ello la libre absolución del acusado y, alternativamente, alegando la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21-2, en relación con el art. 20-1 del C. Penal o la atenuante muy cualificada del nº 2 del art. 21 del Código Penal.

II.-HECHOS PROBADOS

El acusado D. Enrique , en su calidad de representante legal de la mercantil "Excavaciones Zarramonza, S.L.L.", concertó un contrato de fecha 27 de Marzo de 2002 con la Mercantil "Montajes Eléctricos Feler, S.L.", cuyo objeto era la ejecución por aquella de determinadas obras, solicitando el Sr. Arana a " Feler, S.L.", un adelanto del precio de la obra a fin de comenzar su ejecución.

A tal objeto "Feler, S.L." aceptó una letra de cambio librada por "Excavaciones Zarramonza, S.L.L.", con número OA0000014, por importe de 24.040,48 euros, librada con fecha 1 de abril de 2002 y con fecha de vencimiento 1 de Julio de 2002.

Dicha letra fue presentada por el acusado para su descuento en la sucursal de Banco de Vasconia de la Avenida de Marcelo Celayeta nº 72 de Pamplona, siendo abonado su importe el día 10 de abril de 2002 por la entidad bancaria en la cuenta de crédito que, con un límite de 24.040,48 euros, tenía concertada con dicha entidad bancaria la citada empresa "Excavaciones Zarramonza S.L.L".

La referida letra, a su vencimiento, fue puntualmente abonada por la aceptante.

Posteriormente, el acusado expidió otra letra de cambio, número OA0000015, por el mismo importe de 24.040,48 euros, y con idénticas fechas de libramiento y vencimiento que la anterior, los días 1 de abril y 1 de Julio de 2002, respectivamente, haciendo figurar como librada y aceptante a "Montajes Eléctricos Feler, S.L.", firmando en el acepto de la cambial, en el lugar destinado al representante legal de esta entidad librada, una persona que no se ha podido determinar de quien se trata con exactitud, pero sin que, en todo caso, dicha firma la hubiere extendido el representante legal de "Feler, S.L.".

Esta última letra citada no respondía a relación comercial alguna entre las sociedades libradora y librada, desconociendo, siquiera, su existencia la referida entidad librada.

El acusado, conociendo que la referida letra era ajena a la relación que mantenía con "Feler, S.L.", y que la misma no había sido aceptada por dicha entidad, la presentó para su descuento en la antes citadasucursal del Banco de Vasconia, obteniendo así el abono de su importe en la cuenta de crédito antes referida, por parte de la entidad bancaria, abono realizado el día 19 de abril de 2002.

La referida letra fue impagada, a su vencimiento, por la supuesta aceptante, señalando su representante legal que la misma no había sido aceptada por él, ni respondía a relación comercial alguna.

Como consecuencia de lo anterior, el Banco de Vasconia sufrió un perjuicio concretado en la cantidad de 25.497,03 euros, importe de la repetida letra que abonó, más los correspondientes gastos y comisiones aplicables.

El acusado, en la época de los hechos, padecía un síndrome ansioso depresivo y una importante dependencia fundamentalmente a hachís y cocaína, sustancias que consumía de forma constante, llegando a hacerlo diariamente, teniendo como consecuencia de ello considerablemente limitada su voluntad, encontrándose muy alterada su capacidad de decidir en libertad, habiéndose sometido el mismo a un proceso de rehabilitación en el centro Proyecto Hombre Navarra.

El citado acusado fue condenado en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , y en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004 , dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor responsable de un delito contra la salud pública, en cada una de dichas sentencias, apreciándose en ambas la atenuante de drogadicción, como muy cualificada, al amparo de lo establecido en el art. 21-2 del C. Penal .

A su vez el referido acusado había sido condenado, con anterioridad a los hechos enjuiciados, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2001 , como autor responsable de un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 y 390-1-2º y , todos ellos del Código Penal , y de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1-3º, todos ellos del Código Penal. De un lado, en cuanto al...

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