SAP Asturias 174/2004, 20 de Mayo de 2004

PonenteMARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
ECLIES:APO:2004:1841
Número de Recurso95/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución174/2004
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 174

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a veinte de Mayo de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación por la Seccion 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen,los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº394/03 en el Juzgado de lo Penal nº1 de Avilés , (Rollo de Sala nº 95/04), en los que aparece como apelantes Eugenio representada por la Procuradora Sra. Carus Fernández bajo la dirección del Letrado Sr. López Carrascosa y como apelados Esperanza , Maite , ambas representadas por el Procurador Sr. Fernández Arruñada bajo la dirección del Letrado Sr.Martín Alvarez y EL MINISTERIO FISCAL ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 2004 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Eugenio , como autor responsable de dos delitos de Calumnias, a la penade Diez Meses de Multa, con cuota diaria de Seis Euros, incurriendo en caso de impago en una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así mismo se la condena a indemnizar a Esperanza y a Maite en la cantidad de 3.000 euros para cada una de ellas y al pago de las costas, absolviéndola de la petición formulada contra la misma por dos delitos de injurias.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 17 de mayo de 2004 del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés se interpone recurso de apelación por la representación de la condenada, alegando en primer lugar una serie de cuestiones previas que ya fueron desestimadas en la instancia, a saber, falta del preceptivo acto previo de conciliación, falta de emplazamiento del titular de la página Web y del servidor del foro, así como falta de legitimación activa en las querellantes en cuanto no son representantes de la entidad La Xana, impugnando la sentencia de instancia en lo referente al fondo del asunto por cuanto estima que el juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada, estimando que de la misma no se desprende en modo alguno la autoría de los hechos por los que fue condenada su representada, afirmando por último que los hechos relatados no son constitutivos de delito de calumnia al no concurrir los requisitos característicos del artículo 205 del Código Penal .

De forma subsidiaria interesa se declaren de oficio la mitad de las costas causadas en la instancia, por cuanto resultó absuelta de dos delitos de injurias y se reduzca en consecuencia el importe de la responsabilidad civil concedida a las perjudicadas.

SEGUNDO

En lo referente a la necesidad o no de la previa conciliación para perseguir el delito de calumnia ha de señalarse que t ras la entrada en vigor del Código Penal aprobado por L. O. de 23 de noviembre de 1.995 no existe una derogación expresa del contenido de a Ley de Protección jurisdiccional de los derechos de la Persona, por lo que conforme al Art. 4 de la citada ley , es innecesario el acto de conciliación cuando los delitos de injurias y calumnias se han cometido con publicidad. Dado que en el supuesto de autos, según se deduce del escrito de querella, los delitos de injurias y calumnias que se imputaban a la querellada habían sido cometidos mediante publicación en medio de gran difusión como es una página Web, es evidente que estaríamos en presencia de un delito cometido con publicidad y, por consiguiente, ha de estimarse como acertadamente razonó el Juez de lo Penal que no es necesa rio el acto de conciliación, pues el Art. 4 de la L.P.J.D.P . no esta derogado expresamente, artíc ulo que tiene, frente a la regulación general del Art. 278 con relación al Art. 804 de la L.E.Cr ., una explicación lógica: si estamos en presencia de delitos contra el honor cometidos entre particulares sin publicidad, parece lógico que previamente se haya intentado delimitar el objeto ulterior del proceso y además, conseguir un acuerdo previo de las partes implicadas pues, demás, no ha trascendido del ámbito íntimo de las personas. En cambio, cuando ya alcanzado publicidad, es decir, el querellado ha vertido las expresiones injuriosas o calumniosas en medios de comunicación, ya no tiene sentido el acto previo de conciliación, pues el objeto del proceso no puede ser otro que el contenido de las manifestaciones o expresiones que hayan aparecido en los medios de comunicación social.

En cuanto a la denunciada falta de emplazamiento del titular de la página Web y del servidor del foro por no haber sido traídos al proceso, alegada al amparo de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Penal , que establece la responsabilidad solidaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la...

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