STSJ Navarra 371/2007, 4 de Junio de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
ECLIES:TSJNA:2007:376
Número de Recurso419/2005
Número de Resolución371/2007
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº: 371/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona/Iruña, a cuatro de junio de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 419/2005, promovido contra Actuación de la Consejería de Transportes del Gobierno de Navarra en vía de hecho al establecer un servicio regular de transporte por carretera entre Pamplona y Madrid, siendo en ello partes: como recurrente LA ESTELLESA, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS HERMIDA SANTOS y dirigido por el Letrado D. F.J. SÁNCHEZ-GAMBORINO; como demandado GOBIERNO DE NAVARRA. representado y dirigido por el SR. ASESOR JURÍDICO y como codemandados, MINISTERIO DE FOMENTO, representado y defendido por la ABOGACÍA DEL ESTADO, CONDA, S.A. representada por la procuradora Dª. TERESA ASTRAIN y defendida por D. JAIME IGNACIO DEL BURGO y CONTINENTAL AUTO S.L. representada por Dª ANA GURBINDO GORTARI y defendida por D. LUIS FERNANDEZ MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiendo venido en conocimiento de la mercantil recurrente el establecimiento de un servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre Pamplona y Madrid, realizado por la entidad Compañía Navarra de Autobuses S.A. (en anagrama y en adelante C.O.N.D.A) tanto con vehículos propios como ajenos y, entendiendo que ello constituía una actuación administrativa en vía de hecho, formuló requerimiento al Gobierno de Navarra intimando la cesación de este servicio.

SEGUNDO

Ante la falta de resolución expresa ante el mencionado requerimiento, La Estellesa S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, posteriormente ampliado frente a la Resolución del Director General de Transportes del Gobierno de Navarra de 10 de octubre de 2.005 desestimatoria del citado requerimiento.

TERCERO

Remitido por la Administración el expediente administrativo, la actora formuló la demanda, que fue contestada por la Administración demandada y los codemandados comparecientes, quedando los autos pendientes de votación y fallo, tras lo que se acordó la unión de copia de Sentencia aportada por la recurrente.CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra Don MIGUEL ANGEL ABÁRZUZA GIL, adscrito a esta Sala en virtud de nombramiento efectuado por la Comisión Permanente del C.G.P.J., haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 330.4 de la L.O.P.J .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la mercantil La Estellesa S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación tácita, posteriormente expresa mediante Resolución del Director General de Transportes del Gobierno de Navarra de 10 de octubre de 2.005, del requerimiento intimatoria formulado a fin de que cesare la actuación administrativa en vía de hecho derivada del establecimiento de un servicio regular de transporte de viajeros por carretera entre Pamplona y Madrid, realizado por la entidad Compañía Navarra de Autobuses S.A. (en anagrama y en adelante C.O.N.D.A) tanto con vehículos propios como ajenos, hecho del que vino en conocimiento por publicidad de la inauguración efectiva de dicho servicio efectuada en la presa local.

La Administración demandada y los codemandados C.O.N.D.A. y Continental Auto S.L. niegan se trate de supuesto de actuación administrativa mediante la vía de hecho, ya que el servicio se halla amparado en actos administrativos adoptados, respectivamente, por el Gobierno de Navarra y el Ministerio de Transportes, en el ejercicio de sus competencias por lo que, tampoco se produce supuesto de nulidad absoluta basada en tal defecto competencial.

La posición de la Abogacía del Estado habrá de ser objeto de examen especial ya que, siendo codemandada en el procedimiento, con independencia de mantener la adecuación a Derecho de las autorizaciones para ejercitar las concesiones a CONDA (línea Pamplona-Soria) y a Continental Auto (línea Soria Madrid), tanto con vehículos propios como ajenos, entiende que no es conforme al Ordenamiento jurídico la autorización efectuada a C.O.N.D.A. por el Gobierno de Navarra a fin de que pueda efectuar una línea VIP en la línea Pamplona-Madrid, ya que se ha excedido la Administración Foral en sus competencias que habían de quedar reducidas a cuanto se refiera a la línea Pamplona-Soria.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen del fondo de la cuestión debatida, es preciso examinar dos causas de inadmisibilidad del recurso aducidas por la Administración demandada, sobre falta de legitimación activa de la recurrente y desviación procesal.

La no concurrencia de los requisitos precisos para ejercitar en el proceso la acción formulada por la actora es referida ante la ausencia de interés legítimo de la recurrente porque el acto administrativo impugnado no reporta a dicha entidad beneficios efectivos pues, no siendo concesionaria de la línea de transporte por carretera entre Pamplona y Soria, la nueva expedición o, mejor dicho, la intensificación y especificación que dicho acto comporta, no le reputa beneficio alguno en su posición meramente expectante de poder resultar concesionaria de la línea entre Pamplona y Madrid por Burgos y Logroño.

En orden a la legitimación activa, es de recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la contenida en la Sentencia de 13 de octubre de 2.004 en la que se declaró que, como ha dicho el Tribunal Constitucional (Sentencia 243 de 1.987 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución, y también el artículo 19 de la Ley jurisdiccional 6/1998 , equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

En sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2.006 , recogiendo el contenido de lo expresado en la de 4 de febrero de 1.991 declaró que la jurisprudencia de dicha Sala del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y la doctrina más moderna han dejado sentado que: 1) por interés calificado de 'legítimo, personal y directo' y que obviamente es un concepto más amplio que el de derecho subjetivo, debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. 2) Dicha situación, que, desde el punto de vista procedimental supone una específica relación de la misma con el objeto de la petición o...

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