SAP Madrid 384/1999, 24 de Marzo de 1999

PonentePALOMA PEREDA RIAZA
Número de Recurso133/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución384/1999
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

SENTENCIA 384/99

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

MADRID

SECCION 5, ILMOS. SRES.

D ARTURO DE BELTRAN NUÑEZ

JDO. INTON. 12

D. JESUS ARGEL GUIJARRO LÓPEZ

CAUSA 1007/96

Dª PALOMA PEREDA RIAZA

ROLLO 133/97

Madrid a, 24 de Marzo de 1999.

VISTA/OIDA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN V de esta AUDIENCIA PROVINCIAL

la causa n° 133/97 procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid, seguida por el trámite

de Procedimiento Abreviado contra Jose Pedro , de nacionalidad española, con

D.N.I. NUM000 , de 28 años de edad, nacido en Madrid, el día 30 de abril de 1.970, hijo de Imanol y de Aurora , vecino de Madrid, con domicilio en la calle DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 izquierda, con

instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, en la que han sido

partes el ministerio Fiscal y dicho acusado representado por la Procuradora D° Enriqueta Salmán Alonso Khouri y defendido por la Letrada Dª Sara Gómez Ambrosio, siendo Ponente la Ilma. Sra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA del art. 344 del Código Penal derogado , actualmente tipificado en el art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, estimando autor criminalmente responsable al acusado, por lo que solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión menor, accesorias, multa de 50 millones de pts costas, comiso de la sustancia,dinero y efectos intervenidos.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal y por considerar que su defendido era inocente del delito que se le imputaba, solicitó la libre absolución.

II. HECHOS PROBADOS

El día 7 de marzo de 1.996, sobre las 19 horas, funcionarios de la Policía Nacional, con asistencia dei Secretario Judicial, realizaron la entrada y registro autorizada por auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 12 de Madrid en el domicilio del acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 izda. de Madrid; en el dormitorio del acusado se encontraron, además de numerosas joyas cuya procedencia no es enjuiciada en este procedimiento, cinco bolsas de distinto tamaño que estaban en el interior de una caja de caudales metálica de color azul y contenían lo siguiente: 20,7 grs de heroína al 25 % de riqueza; 100,2 grs de heroína al 22,5 % de riqueza; 50,5 grs. de heroína al 24,2 %; 7,5 grs de cocaína en polvo piedra al 42,8 y 1,85 grs de cocaína en polvo piedra al 46,4 %.

También se encontró una balanza digital y una bandeja pequeña plateada con restos de heroína, un rollo de celofán así como un millón de pts en billetes de 10.000 pts y 5.000 pts.

La droga ocupada hubiera tenido un valor en el mercado de 12.062.000 pts y estaba destinada a su ulterior distribución, procediendo el dinero intervenido de anteriores operaciones de transmisión de dichas sustancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede examinar, en primer lugar, la causa de nulidad invocada por la defensa del acusado, por violación del art. 18.3 C.E .

La jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, viene estableciendo una serie de requisitos exigidos de forma rigurosa al contemplar la limitación del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Así, la STC 49/1996, de 26.3 , establece como exigencias anteriores o coetáneas a la resolución judicial que autorice la medida de intervención las siguientes:

  1. Estricta observancia de la proporcionalidad, lo que "se refiere no sólo a la gravedad de la infracción punible, para justificar la naturaleza de la medida, sino también a las garantías exigibles de autorización judicial especifica y razonada" ( ATC 344/1990 ).

  2. La motivación, que resulta necesaria porque sólo a través de ella se preserva el derecho de defensa y se puede hacer el necesario juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece ( SSTC 160/1994, 50/1995 y 181/1995 ), sin que se niegue la existencia de tal motivación cuando explícita o implícitamente se conoce la razón y el porqué del acuerdo, por lo que la remisión a las razones de la solicitud, cuando éstas son conocidas y fundadas, integran y complementan la motivación de la resolución ( SSTS. 5.7.93, 11 y 31.10.94, 6.2 y 14.6.95 )

  3. La legitimidad de la medida de intervención telefónica se condiciona a la consideración por el Juez autorizante de su necesidad para la investigación de unos hechos determinados y con una especifica tipificación penal, la resolución en que se acuerde debe mencionar expresamente las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, cuales son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave y, en función de estos indicios, proceder a su encaje en alguno de los tipos...

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