SAP Madrid, 23 de Febrero de 2000

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2000:2701
Número de Recurso1159/1998
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por expiración del plazo de arriendo, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Imanol y de otra, como apelados demandantes DOÑA Alicia , DOÑA Teresa y DON Jesus Miguel , seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús C. Rueda López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, en fecha 4 de junio de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda formulada por Alicia , Teresa Y Jesus Miguel contra DON Imanol , declaro haber lugar al desahucio instado por la parte actora en relación con la vivienda sita en Guadarrama, calle de DIRECCION000 II nº NUM000 , bloque NUM001 , piso NUM000 derecha, hoy calle DIRECCION001 nº NUM002 , piso NUM000 derecha, debiendo la parte demandada desalojar dicha finca dentro del plazo de ocho días pues en otro caso se procederá a su lanzamiento. Todo ello con expresa imposición al demandado de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 10/92, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de febrero de 2000.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora en su día una acción de desahucio por expiración del término contractual en relación con el contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en Guadarrama (Madrid) c/ DIRECCION001 nº NUM002 , NUM000 dcha. de fecha 1 de octubre de 1988 con fundamento legal en el art.º 56 LAU de 1964 en relación con el 9 del RDL 2/1985, D.Tª. 1ª de la vigente LAU de 1994 y 1566 C.c., se opuso a la demanda el demandado alegando el sometimiento del contrato a laprórroga legal forzosa y en todo caso el haber sido tácitamente reconducido, dictándose sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda interpuesta si bien con fundamento en que el contrato estaba sometido a la legislación civil común y no a la especial arrendaticia por considerarse de temporada, formulándose ante ello por el demandado el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala que ha fundamentado, además de en los mismos argumentos vertidos en la instancia, en la incongruencia de la sentencia dictada al resolver la litis con un fundamento jurídico distinto del planteado por la actora, recurso éste al que se opuso la contraparte si bien adhiriéndose únicamente en cuanto a la fundamentación de la sentencia recurrida instando su confirmación si bien por los argumentos jurídicos invocados en su demanda.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada, debe esta Sala principiar por el examen de la alegada incongruencia de la sentencia recurrida partiéndose de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la cuestión en cuya virtud la congruencia de la resolución judicial "es plenamente compatible con el principio iura novit curia" (STC 112/1994), ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes, pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso; al igual que pueden aplicar, ex officio judicis, las normas relativas a los presupuestos procesales (SsTC 77/1986 y 61/1989), con lo que en tal punto puede estarse conforme con la sentencia recurrida.

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