STS 294/2007, 14 de Marzo de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:1442
Número de Recurso1912/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2007
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Lorenzo, contra el Auto dictado en grado de apelación, con fecha 15 de junio de 1999, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoctava), dimanante del incidente de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera número 55/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 51 de los de Barcelona. Es parte recurrida en el presente recurso doña Frida, representada por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 51 de los de Barcelona conoció el procedimiento de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera número 55/98 seguido a instancia de Frida .

Por Frida se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...proceda declarar ejecutiva la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 1992 por el Juzgado de Familia de Zürich (Suiza)".

Admitida a trámite la demanda, el Juzgado, tras oír a la parte demandada y al Ministerio Fiscal por término de nueve días, dictó Auto de fecha 18 de enero de 1998 por el que acordó desestimar la declaración de ejecutoriedad de la sentencia extranjera.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra el Auto del Juzgado, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoctava) dictó Auto, en fecha 15 de junio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Anzizu Furest en nombre y representación de la parte actora contra el Auto dictado en fecha 18 de enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Barcelona, SE REVOCA la referida resolución y estimando en parte la demanda de ejecución de sentencia extranjera se declara procede estimar haber lugar a ejecutar en España y por el Juzgado a quo la sentencia del Tribunal de Familia de Zürich de fecha 1-X-92 exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de condena al demandado a abonar a la Sra. Frida la suma de 1.741 francos suizos mensuales en concepto de alimentos, desde la fecha de la demanda inicial del proceso suizo, a la que retrotrae sus efectos la presente resolución desde su firmeza, sin haber lugar a imposición de costas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

Por la representación procesal de Lorenzo se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción del artículo 1.1 del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 .

Segundo

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 5.2 del Convenio de Lugano.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de junio de 1956 y del artículo 12.2 del Código Civil . Cuarto.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 27 del Convenio de Lugano.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 16 de julio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de febrero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la resolución del Juzgado de Primera Instancia, acogió también en parte la pretensión de homologación de la sentencia dictada por el Tribunal de Familia de Zurich de fecha 1 de octubre de 1992, y declaró su ejecutoriedad, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de condena al demandado a abonar a la solicitante del exequatur la suma de 1.741 francos suizos mensuales, en concepto de alimentos, desde la fecha de la demanda inicial del procedimiento promovido en el Estado de origen de la resolución.

Contra la decisión de la Audiencia Provincial, que otorgó el exequatur parcial de la sentencia extranjera, ha interpuesto la parte frente a la que se pretende la declaración de su ejecutoriedad recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, recurso que articula en cuatro motivos de impugnación, todos ellos por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia, por la vía del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1.1 del Convenio de Lugano. El motivo segundo, que se formula por la misma vía que el anterior, denuncia la infracción del artículo 5.2 de la misma norma supranacional; y el tercero, también al amparo del mismo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de junio de 1956, sobre obtención de alimentos en el extranjero, y del artículo 12.2 del Código Civil .

Dichos motivos deben ser estudiados de consuno y a que a través de todos ellos se cuestiona, desde diversos enfoques, la aplicación del Convenio de Lugano, para resolver acerca de la pretensión de homologación de la sentencia extranjera, objeto del procedimiento de exequatur del que se trae causa. Por lo tanto, dada esa identidad de objeto y de razón, procede, por razones de método y procesales, examinarlos, como ya se ha dicho, conjuntamente, dando una única respuesta para los tres.

Dichos motivos estudiados al unísono deben ser desestimados.

Se pretende la declaración de ejecutoriedad de una sentencia de separación matrimonial dictada por el Tribunal de Familia de Zurich con fecha 1 de octubre de 1992, pretensión que se ha visto limitada al pronunciamiento relativo al abono a la esposa, solicitante del exequatur, de una cantidad de 1741 francos suizos, en concepto de pensión de alimentos. La solicitud de homologación se dedujo al amparo del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, y conforme a dicha norma internacional fue tramitada y resuelta, otorgándose el exequatur parcial de la sentencia extranjera, limitado al señalado pronunciamiento de condena.

La parte recurrente, frente a la que se pretende la declaración de ejecutoriedad, sostiene la improcedencia de la aplicación del Convenio de Lugano, para resolver acerca del reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera, al versar sobre una materia excluida de su ámbito objetivo de aplicación, cual es aquella a la que se refiere el pronunciamiento condenatorio de cuya ejecutoriedad se trata, que -según el recurrente- establece una pensión compensatoria en favor de la esposa y no una obligación de alimentos, habiendo sido calificado incorrectamente el objeto de dicho pronunciamiento por la Audiencia Provincial, cuya ejecución -concluye- no procede, al no ser materia propia del Convenio de Lugano, ni del Convenio de Nueva York de 30 de junio de 1956, sobre obtención de alimentos en el extranjero.

La primera cuestión que ha de resolverse consiste, pues, en la determinación de la norma que ha de regular el reconocimiento en España y la declaración de ejecutoriedad de la sentencia extranjera de que se trata, y, en particular, si resulta aplicable al caso el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988, del que son parte tanto España, como la Confederación Helvética, y que entró en vigor, en las relaciones entre ambos Estados, el 1 de noviembre de 1994.

El artículo primero del señalado Convenio dispone que se aplicará, en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, sin incluir, sin embargo, en su ámbito de aplicación, y entre otras materias, la relativa al estado y capacidad de las personas físicas, los testamentos y las sucesiones. El artículo 31 establece que las resoluciones de un Estado contratante que allí fueren ejecutorias, se ejecutarán en otro Estado contratante, cuando, a instancia de la parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución, que solo podrá desestimarse - según reza el artículo 34 del Convenio - por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28 . Por otra parte, las disposiciones del Convenio se aplican, conforme a lo previsto en su artículo 54, a las acciones judiciales ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a su entra en vigor en el Estado de origen y a las solicitudes de reconocimiento o ejecución de una resolución o de un documento público con fuerza ejecutiva en el Estado requerido.

El análisis de la aplicabilidad de este instrumento internacional se circunscribe, pues, a su ámbito material, al que se contrae la pretensión impugnatoria, siendo pacífica la aplicación del Convenio, territorial y temporalmente.

En este examen constituye un importante elemento de referencia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario, interpretativa del Convenio de Bruselas de 27 se septiembre de 1968, sobre Competencia Judicial y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, a cuya doctrina cabe estar para resolver las dudas hermenéuticas planteadas en la interpretación y aplicación del Convenio de Lugano, como se desprende del Protocolo y de las Declaraciones anejas a éste, en donde se establecen ciertas garantías institucionales tendentes a asegurar una interpretación uniforme de uno y otro instrumentos internacionales.

Precisado lo anterior, conviene retener que, en su evolución jurisprudencial el Tribunal comunitario ha abogado por una interpretación autónoma y uniforme de los conceptos normativos, empleados para definir el ámbito material de aplicación del Convenio de Bruselas, a partir de los objetivos y sistema de este instrumento internacional, o de los principios generales que se obtienen mediante inducción de los ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados miembros -sentencias de 14 de octubre de 1976, as. 29/79, LTU c. Eurocontrol, de 16 de diciembre de 1980, as. 814/89, Niederlande c. Rüffer, 6 de marzo de 1980, as. 120/79, De Cavel

  1. De Cavel, de 22 de febrero de 1979, as. 133/78, Gourdain c. Nadler, entre otras-, para evitar de este modo los inconvenientes de la dispersión hermenéutica derivada de la convivencia de diversos sistemas de interpretación o calificación jurídica "ex lege fori" o "ex lege causae". Junto con ello, debe considerarse también que el Tribunal Europeo de Justicia ha impuesto, por lo general, una interpretación restrictiva de las materias excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas. De todo ello se evidencia la importancia de atender a la doctrina jurisprudencial comunitaria para definir el ámbito objetivo del Convenio de Bruselas, la cual ha de servir como referente hermenéutico para delimitar el propio del Convenio de Lugano, cuyo artículo primero reproduce el contenido de su homólogo del texto comunitario.

Este referente interpretativo conduce a considerar incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, y por extensión, del Convenio de Lugano, los pronunciamientos relativos a las obligaciones de alimentos, e, incluso, los relativos a pensiones compensatorias acordadas en sentencias de separación o de divorcio, pues así se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia comunitario -Sentencia de 6 de marzo de 1980, as. 120/79, De Cavel c. De Cavel-, que tuvo en consideración el hecho de que se haya previsto un foro especial de competencia para las acciones relativas a obligaciones alimenticias (artículo 5.2 ), así como el carácter alimenticio de las pensiones compensatorias, y que consideró irrelevante el carácter accesorio de los pronunciamientos sobre alimentos o pensiones compensatorias respecto del principal referido a la separación o el divorcio.

Así las cosas, desde esta caracterización uniforme del ámbito de aplicación de los instrumentos internacionales de referencia, el pronunciamiento de condena al abono de una determinada cantidad en concepto de alimentos -como califica la obligación el Tribunal del Estado de origen-, que se contiene en la sentencia de cuyo reconocimiento y ejecución se trata, queda incluido en el ámbito material del Convenio de Lugano, resultando irrelevante la cuestión de si se trata de una pensión de alimentos o compensatoria, y, más aun, con arreglo a qué ley -del foro o la determinada por la correspondiente norma de conflicto- debe hacerse la calificación jurídica, desde el momento en que es dable descubrir en la establecida por la sentencia los rasgos característicos de una obligación que se orienta a asegurar la manutención de uno de los cónyuges, fijando su cuantía en función de los respectivos ingresos y necesidades de las partes de la relación jurídica, y en torno a los cuales se delimita el ámbito competencial de la norma supranacional de reconocimiento, según la caracterización autónoma y uniforme emanada de la jurisprudencia comunitaria. Y ningún obstáculo existe por el hecho de que se trate de un pronunciamiento accesorio del de separación matrimonial, pues si, como se ha dicho, tal accesoriedad es irrelevante de cara a la aplicación objetiva del Convenio, ya que lo decisivo es el objeto mismo del pronunciamiento, independientemente de su carácter principal o accesorio, nada impide el exequatur parcial de la resolución foránea, como aquí ha sucedido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 del Convenio de Lugano, limitado al pronunciamiento cuyo objeto queda comprendido dentro de su ámbito material de aplicación - Sentencias de 27 de febrero de 1997, as. C-220/95, van den Boogaard c. Laumen-.

La consecuencia de todo cuanto se ha expuesto no puede ser otra, como también se ha afirmado con anterioridad, que la desestimación de los tres primeros motivos del recurso, pues la resolución recurrida no ha infringido los artículos 1.1 y 5.2 del Convenio de Lugano, sino que, por el contrario, los ha aplicado correctamente. Menos aun ha vulnerado el Convenio de Nueva York, de 20 de junio de 1956, sobre obligaciones alimenticias, de cuya aplicación prescinde el Tribunal de instancia, no habiéndose promovido el exequatur a través de los cauces en él previstos (artículo 5.3 ), y habida cuenta de la aplicación al caso del Convenio de Lugano, que sustituye al Convenio entre España y la Confederación Helvética de 19 de noviembre de 1869 en las materias propias de aquél, según lo dispuesto en su artículo 55, y que no se ve impedida por la concurrencia de otros Convenios especiales, como el Convenio XXIII de La Haya, de 2 de octubre de 1973, sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones relativas a obligaciones alimenticias, visto el tenor de la norma de relación contenida en el artículo 23 de este instrumento internacional. Y, en fin, ninguna virtualidad presenta la invocación del artículo 12.2 del Código Civil para resolver sobre la pretensión impugnatoria y, por ende, acerca de la procedencia del exequatur solicitado, cuando con ella se pretende, con mayor o menor propiedad, justificar la calificación jurídica de la prestación objeto del pronunciamiento judicial "ex lege causae", y cuando el resultado de ésta conduce a la aplicación del Convenio de Lugano, de manera coincidente, pues, con la que resulta de atender a la interpretación autónoma y uniforme que propugna la jurisprudencia del Tribunal supranacional comunitario.

TERCERO

En el cuarto y último motivo del recurso se denuncia, por el cauce del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 27 del Convenio de Lugano y del artículo 24 de la Constitución .

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.

El argumento impugnatorio que emplea el recurrente consiste en afirmar, en síntesis, que la resolución, de cuya homologación y ejecución se trata, es contraria al orden público, pues su notificación se llevó a cabo con arreglo a unas normas que presumen el conocimiento por el interesado del contenido de la misma, por razón de su situación procesal de rebeldía, lo que va en contra del derecho de defensa constitucionalmente declarado y tutelado.

De la lectura de la resolución que se trata de ejecutar en España y de la certificación del Tribunal del Estado de origen que la acompaña, dando cuenta de las vicisitudes procesales del juicio de separación seguido ante el mismo, se desprende que el demandado en dicho procedimiento, aquí recurrente, no compareció al acto de la vista oral en la fecha señalada al efecto, no obstante haber sido debida y oportunamente citado al efecto, sin haber justificado su ausencia. En la señalada certificación se indica que la sentencia recaída en el proceso de separación no pudo ser notificada al demandado en dos ocasiones -el 15 de octubre de 1992 y el 29 de octubre de 1992-, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado de origen -artículo 179 de la Ley GV, en relación con el artículo 187 de la Ley GV -, que considera notificada una resolución cuando aquel a quien se dirige imposibilita la notificación culpablemente, se presumió la notificación de la sentencia al demandado, quien tenía conocimiento del procedimiento matrimonial.

La resultancia de los aludidos documentos judiciales se complementa con los datos que figuran en el Auto de la Audiencia Provincial recurrido en casación, de los que se destaca el hecho de que el demandado, residente en Zurich al tiempo de promoverse el procedimiento de origen, y en cuyo domicilio fue oportuna y regularmente citado y emplazado ante el Tribunal suizo, acusando recibo de la citación, permaneció voluntariamente en situación de rebeldía en aquel procedimiento, no asistiendo al acto de la vista oral, y procedió a darse de baja en el Registro de Matrícula Consular y empadronarse seguidamente en Barcelona. La resolución de la Audiencia consigna asimismo que se trató de una situación de verdadera rebeldía del demandado, unida a unos intentos del mismo, posteriores en el tiempo a su emplazamiento, para sustraerse al proceso y tratar de aparentar una ausencia anterior. Hechas las anteriores consideraciones, se ha de precisar que no se trata, por tanto, de examinar la regularidad del acto de comunicación consistente en la notificación de la sentencia del tribunal extranjero, sino de si, admitida la regularidad de la actuación del órgano judicial, la ficción legal establecida en el ordenamiento procesal del Estado de origen, por la que se considera notificada una resolución cuando aquel a quien se dirige imposibilita la notificación culpablemente, se ajusta o no a las exigencia del orden público, considerado en su sentido internacional.

El concepto de orden público, internacionalmente considerado, y cuyo respeto constituye un ineludible presupuesto del reconocimiento de las resoluciones extranjeras tanto en el derecho interno español -artículo 954-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil - como en el ordenamiento supranacional, y más específicamente, en el marco de los Convenios de Bruselas y de Lugano - artículo 27.1 -, carece de un contenido autónomo y uniforme. El Tribunal de Justicia comunitario ha señalado que no le corresponde definir el contenido del concepto de orden público en un Estado parte, si bien sí puede controlar los límites dentro de los cuales los Tribunales nacionales pueden recurrir a este concepto como motivo de denegación del reconocimiento -sentencias de 28 de marzo de 2000, as- C-7/98, Krombach c. Bamberki, y de 11 de mayo de 2000, as. C-38/98, Renault SA c. Maxicar SpA-. Se trata, en consecuencia, de un concepto estrictamente nacional, y, en todo caso, de aplicación excepcional -sentencias de 4 de febrero de 1988, as. 145/86, Horts, c. Krieg-, respecto del que el Tribunal comunitario solo ha llegado a definir qué no es, y a establecer únicamente los límites cuya transgresión autoriza a a denegar el exequatur de la resolución foránea, precisando que se ha de tratar de una violación manifiesta de una norma considerada esencial o de un derecho reconocido como fundamental por el ordenamiento del Estado receptor - sentencias as. C-7/98 y C-38/98 -.

Esta Sala, a la hora de examinar la procedencia del exequatur de las resoluciones extranjeras en el marco de su competencias, ha configurado un concepto del orden público, en sentido internacional, y en su vertiente procesal, en el que se destaca su carácter netamente constitucional, identificado con los principios, derechos y garantías constitucionalmente consagrados, en línea con la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 52/89 y 132/91 . Siendo así, el orden público, en su aspecto procesal, se identifica con los derechos y garantías establecidos en el artículo 24 de la Constitución, y su contenido se encuentra condicionado por el de tales derechos, tal y como ha sido configurado por la jurisprudencia constitucional. Resulta, de este modo, que el derecho a la tutela judicial sin indefensión, el derecho de defensa, y el más específico derecho a utilizar los medios de impugnación dispuestos por el ordenamiento procesal, tienen relevancia constitucional en la medida en que la indefensión sea real y efectiva, no puramente nominal o formal, lo que excluye de la protección constitucional a las situaciones lesivas de los derechos de la parte originadas por su propia desidia, desinterés, negligencia, y, en general, cuando es su propio comportamiento el que le ha colocado en esa situación -Sentencias del Tribunal Constitucional 122/98, 26/99 y 1/2000, entre otras muchas-. Es, pues, ese contenido de los derechos fundamentales el que nutre el contenido del orden público internacional, en su vertiente procesal, que se verá, por tanto, vulnerado cuando se violen aquéllos, con el contenido material que les es propio.

Esta configuración del orden público impide apreciar la concurrencia de la causa de denegación del exequatur prevista en el artículo 34 del Convenio de Lugano, en relación con su artículo 27.1, lo que, a su vez, determina el rechazo del motivo de casación que es objeto de examen, pues la Audiencia Provincial no ha infringido este precepto. La ficción legal prevista en el ordenamiento procesal del Estado de origen, opera en los casos en que el destinatario de la notificación de la resolución imposibilita la efectividad del acto de comunicación con su comportamiento culpable. El Tribunal de origen consideró que concurría este presupuesto, y por ello tuvo por notificada la resolución. Ya en sede del procedimiento de exequatur, la Audiencia Provincial, al examinar la concurrencia del requisito de la adecuación al orden público, destacó la rebeldía voluntaria, estratégica o de conveniencia del demandado, aquí recurrente, y sus intentos, tras su emplazamiento en el procedimiento seguido en el Estado de origen, para sustraerse del mismo y aparentar una ausencia anterior. Si la valoración jurídica de los hechos realizada por el Tribunal extranjero, a los efectos de integrar el presupuesto previsto en el ordenamiento jurídico del Estado de origen, para tener por notificada la resolución que puso fin al proceso, no vincula a esta Sala de cara a verificar el cumplimiento del requisito del respeto al orden público, sí, en cambio, ha de partirse en este análisis de las circunstancias de índole fáctico y de la valoración que de ellas hace el órgano "a quo", en la medida en que, al no haberse combatido eficazmente en sede casacional, han de permanecer incólumes. De ellas se extrae la conclusión de que fue el propio demandado quien intencionadamente buscó eludir la notificación de la resolución que puso fin al proceso de separación, acaso con la mira puesta en impedir su eficacia extraterritorial, y ese comportamiento no se ajusta al contenido material de los derechos y garantías procesales constitucionalmente consagrados y protegidos, por lo que no puede hablarse de vulneración de los mismos, ni, por ende, del orden público considerado en sentido internacional.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, a quien se devolverá, sin embargo, el depósito constituido, al no ser preceptiva su constitución, habida cuenta de la disconformidad de las resoluciones de primera y de segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Lorenzo frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de junio de 1999 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, a quien se devolverá el depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- D. Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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