SAN, 1 de Octubre de 1999

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
Número de Recurso3026/1995

SENTENCIA

Madrid, a uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional en su Sección Primera, constituída por los señores al margen anotados,

contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de D. Jesús Manuel , D.

Marco Antonio Y DÑA. Sandra DEL contra las actuaciones más abajo

reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.

-I-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la Orden de 28 de septiembre de 1995 del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por la que se aprueba el acta y plano de deslinde de bienes del dominio público maritímo-terrestre en el tramo de costa entre el Veril y el Faro de Maspalomas, en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana, en Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que el deslinde impugnado se aparta del aprobado en 1984 para incluir las dunas de Maspalomas, que les pertenecen. Sostiene la improcedencia de la potestad ejercitada infringiéndose el artículo 12.6 de la Ley 22/88, ya que no se ha alterado la configuración del terreno. Subsidiariamente señala que se han infringido los artículos 3.1.b) de la Ley y el 4.b) del Reglamento, pues sólo pueden incluirse las dunas activas y las fijas en los términos de la normativa citada, de ahí que deba quedar fuera la zona de actividad sedimentaria amortiguada. Señala que la línea del límite natural del campo de dunas es imprecisa, luego debe llevarse tierra adentro a lo estrictamente necesario. Alega que se ha rebasado el límite de delimitación del paraje natural de las dunas de Maspalomas (artículo 2 del RD 1741/82) y se extiende la zona demanial a dunas fijas que no influyen en la protección de la playa; en definitiva, la Administración quiere adquirir ese paraje gratuitamente al margen de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Espacios Naturales Protegidos.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido entre los hitos 24 a 80 y se declare que la línea debe discurrir por el límite norte o sensiblemente norte de dunas activas, desde el referido punto 24 hasta que se encuentre con la playa, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en el carácter demanial de los bienes deslindados, exponiendo la doctrina general sobre el dominio público y sobre la potestad ejercitada por la Administración.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 29 de septiembre de 1.999, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SEPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

-

II-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que al invocar la Ley 4/89, de 27 de marzo y, en concreto el instituto expropiatorio es por entender la actora que debió acudirse a esa vía por imperativo del artículo 10.3 para privarle de su propiedad. Con tal alegato la parte actora viene a sostener la concurrencia de un vicio de desviación de poder que consistiría, en definitiva, en que ejercitando la potestad de deslinde se ha buscado privarle del dominio de un terreno afectado desde antes por la declaración de paraje natural (artículo 2 del RD 1741/82) alegato que es rechazable pues la potestad ejercitada cuenta para con cobertura normativa en la Disposición Primera.3 de la Ley 22/88 en relación con la Transitoria Tercera 1 y 2 del Reglamento ejecutivo, aprobado por RD 1471/89, de 1 de diciembre.

SEGUNDO

Que así se practicará el oportuno deslinde en tramos no deslindados, previsión que ya coincidía con la de la Transitoria Primera de la Ley 28/69, o bien deberá acometerse si el deslinde anterior fuese parcial por no haberse completado o siendo completo no hubiese comprendido las pertenencias previstas en la Ley 22/88. Tal...

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