SAN, 14 de Junio de 2000

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:4114
Número de Recurso0564/1999

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil.

Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional en su Sección Cuarta, constituída por los señores al margen anotados,

contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de D. Fidel , Adolfo , Luis Antonio , Rodolfo , Gustavo , Bernardo y Pedro Francisco , contra las actuaciones más abajo reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.

-I-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada ante el Ministerio de Justicia, interesando la revisión de oficio de los actos de adscripción y de la orden de incorporación a la Prestación Social Sustitutoria.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que recurre la denegación de la solicitud de revisión de oficio por caducidad del expediente en cuanto que han transcurrido más de catorce meses entre la declaración de los recurrentes como objetores y la fecha de incorporación. Se invoca el régimen legal d ela objeción y la jurisprudencia que entiende aplicable e invoca el principio de seguridad jurídica así como la nueva ley 22 /98, de 6 de julio, que no es aplicable con efecto retroactivo. Por último invoca el artículo 62,a), b) y e).

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anulen el actos antes referidos y se acuerde el pase a la reserva, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria en que los actos cuya revisión se interesan son firme y no se pueden anular, salvo por vía del recurso de revisión del artículo 118 de la Ley 30/92. Por otra parte las Sentencias invocadas no pueden extender sus efectos a asuntos fallados de manera firme y consentida.

SEXTO

No pedido el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 7 de junio de dos mil, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.

SEPTIMO

Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposicionesconcordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

-

II-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que ciertamente los demandantes, objetores de conciencia, pretenden dejar sin efecto unos actos firmes y consentidos y esto por alegar que el expediente caducó en cada caso al haberse resuelto la adscripción en un plazo superior de catorce meses. Ahora bien, la reacción frente a un...

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