SAN, 30 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:5591
Número de Recurso736/2003

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 736/2003, se tramita a

instancia de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A., entidad representada por la

Procuradora Dª Sara García Perrote Latorre, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 6 de junio de 2003, rectificada por resolución de 4 de julio de ese

año, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e

Ingresos a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo, ejercicios 1993 a 1995; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 695.951,13 euros, si bien ninguna de las cuotas y sanciones de los

meses regularizados supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 26 de junio de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con su copia y por formalizada la demanda en el recurso nº 736/2003 y de así estimarla, se sirva declarar la nulidad del art. 46.Dos.2 del R.D. 1841/91 de 30 de diciembre y la nulidad de las resoluciones y liquidaciones giradas por la Inspección por el concepto de Retención a cuenta del IRPF de los años 1993, 1994 y 1995 así como la relativa a la sanción impuesta por dicho concepto, dejando a criterio de la Sala suscitar o no la posible cuestión de inconstitucionalidad en relación con la ausencia de legitimación de la AEAT.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la parte recurrente." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 4 de mayo de 2004 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 27 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó y, dado que en la fecha señalada para la votación y fallo del presente recurso había entrado en vigor la Ley 58/03, General Tributaria, de 17 de diciembre , se dio traslado a las partes personadas respecto de la posible aplicación de la nueva normativa, en lo que pudiera ser más favorable para la recurrente, mediante la misma providencia , con el resultado obrante en autos.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de junio de 2003, rectificada por resolución de 4 de julio del referido año, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa formulada, en única instancia, contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección de fecha 28 de abril de 2000 y contra acuerdo de liquidación en el expediente sancionador practicado por la Oficina Nacional de Inspección con fecha 20 de noviembre de 2000 y cuantías de 462.302,10 euros (76.290.597 pesetas) de cuota e intereses de demora, y 233.649,03 euros (38.875.927 pesetas) de sanción, respectivamente, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo, ejercicios 1993 a 1995, ambos inclusive, todo ello según acta de disconformidad de 17 de enero de 2000 en la que se procede a la modificación de las bases declaradas por el concepto de retenciones sobre cantidades satisfechas a sus empleados.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

1) Ausencia de legitimación de la AEAT.

2) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por vulneración del artículo 29 de la Ley 1/98 , de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, puesto que, iniciadas las actuaciones el 12 de mayo de 1998, los funcionarios solicitaron la ampliación del plazo el 24 de septiembre de 1999, lo que en opinión de la parte, le priva de virtualidad "ab initio".

El texto del artículo 29 de la Ley 1/98 , en modo alguno exime a la Administración de motivar el acuerdo de ampliación de actuaciones detallando las circunstancias que concurren para adoptar el mismo, sin que se pueda pretender que los supuestos enumerados en el artículo 29, 1, a, de la Ley sean causas legales que justifiquen la ampliación de actuaciones. Ninguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 29, 1 , a, han tenido incidencia real en el desarrollo de las actuaciones.

Tan sólo la aparición de circunstancias imprevistas permiten solicitar la ampliación de actuaciones.

Lo expuesto, determinaría con arreglo al artículo 29, 3, de la Ley 29/1998 , que a la fecha de las actas (24 de septiembre de 1999 y 17 de enero de 2000) habría prescrito el derecho de la Administración a girar liquidación alguna, en relación con las retenciones a cuenta del IRPF correspondientes a periodos anteriores a los meses de septiembre y diciembre de 1995.

Alternativamente, y a la luz de lo dispuesto en el referido artículo 29, 3, de la Ley 1/98 y 31, 4 , del Reglamento General de la Inspección, prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por un plazo superior a seis meses, sin que haya existido interrupción del plazo por la firma de las actas, transcurriendo dicho plazo entre la fecha de su firma (24 de septiembre de 1999) y la notificación de la liquidación tributaria (5 de mayo de 2000), careciendo de eficacia a estos efectos el acta de 17 de enero de 2000, la comunicación de 12 de noviembre de 1999 sobre la ampliación de las actuaciones y los escritos de alegaciones de 13 de octubre de 1999 y 19 de enero de 2000.

Por ello, el 5 de mayo de 2000 ha prescrito el derecho de la Administración a girar liquidación respecto de los años 1993, 1994 y 1995.3) Improcedencia de la liquidación practicada por ausencia de motivación, conforme a los arts. 124 y 145 de la Ley General Tributaria , por falta de desglose de las cantidades percibidas por los trabajadores, así como por la ausencia de personación en el expediente de los sujetos pasivos. Manifiesta que es inexigible la retención al infringir el principio de capacidad económica, suponiendo una doble imposición por el mismo hecho, conforme a lo declarado en la sentencias de diversos Tribunales que cita.

4) Nulidad del art. 46. Dos 2, del Real Decreto 1841/91, de 30 de diciembre , por extralimitación reglamentaria, según sentencia del TS de fecha 19 de mayo de 2000.

De ahí deriva la improcedencia de exigir ningún importe adicional a las retenciones ya practicadas, sin que el importe a computar en concepto de retribuciones variables pueda ser, como mínimo, el correspondiente al año anterior, tal como ha hecho la Inspección.

5) Improcedencia de la regularización por el concepto de pagos por desplazamiento trabajo/domicilio, que la Inspección no considera como gasto de locomoción exceptuados del gravamen, al entender la entidad que no constituye renta.

6) Improcedencia de la regularización por el concepto de dietas por desplazamiento de Directivos, que la Inspección no admite al considerar que no están justificados dichos desplazamientos, mientras que la entidad acredita la realidad del pago.

7) Improcedencia de la regularización por el concepto de Retribuciones a Profesionales Residentes en Ceuta y Melilla, al considerar la Inspección que no es aplicable bonificación alguna en relación con estas retribuciones derivada de la residencia de profesionales en aquellas ciudades, admitiendo la elevación al íntegro del importe neto percibido por los trabajadores. Para la recurrente nada se opone a que la bonificación se aplique a rendimientos de actividades profesionales, considerando improcedente la elevación al íntegro.

8) Improcedencia de la regularización por el concepto de indemnizaciones satisfechas a trabajadores con contrato temporal, al entender la entidad recurrente que se trata de indemnización no pactada, invocando el art. 9.d), de la Ley 18/91 , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

9) Porcentaje de retención; cuestión relacionada con los errores de procedimiento sobre desglose de...

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