ATS, 29 de Julio de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:7726A
Número de Recurso2353/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol.

HECHOS

PRIMERO

En el presente recurso, se dictó sentencia por esta Sala en fecha 26 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Norberto , contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), en recurso de suplicación nº 1496/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla , en autos núm. 19/2009, seguidos a instancias de D. Norberto frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, SERMICRO e INFORPROG SL. sobre reclamación de cantidad. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la representación de D. Norberto se ha presentado escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, solicitando que "decretando su nulidad, resuelva retrotraer lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictarse la misma, a fin de que se dicte nueva Sentencia por la que se adopte una solución que no implique el trato desigual del actor por parte del poder judicial.".

Dado traslado a las partes recurridas, presentaron escritos de impugnación al incidente de nulidad. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del incidente planteado.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Por la representación de D. Norberto se interpone incidente de nulidad de actuaciones contra nuestra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada en casación para unificación de doctrina (RCUD. 2353/2012 ).

Alega la representación del demandante en síntesis que de forma casi paralela a dictarse la sentencia de 26/11/2013 por esta Sala IV se dictó otra que "ha confirmado otra sentencia dictada por la misma Sala del TSJ de Andalucía, un mes después de la recurrida en el caso presente, que por desconocida no pudo ser alegada, ni mucho menos utilizada como contraste".

Señalan las respectivas representaciones de las codemandadas SERMICRO y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, que la sentencia a la que se refiere el demandante incidental es la dictada por esta Sala IV de 12/06/2013 (RCUD 1483/2012 ) que sin entrar en el fondo del asunto aprecia la existencia de falta de contradicción. Así, confirma la sentencia dictada por el TSJ Andalucía de 15/03/2012 (Rec. 1645/2010). Se aportó como sentencia de contraste la dictada por el TSJ Andalucía -Granada-de 25/03/2009 (Rec. 3022/2008 ).

  1. - Se insta al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la L.O.P.J . que, en su redacción acordada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, señala que excepcionalmente "quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Y es el caso que la sentencia cuya nulidad se postula no incurre en los defectos que en el precepto legal se señalan como determinantes de la declaración de nulidad. Insiste el recurrente en su pretensión analizando el fondo de la cuestión, y señalando que la doctrina de esta Sala al respecto quiebra en la unificación de la doctrina casacional, en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. La accionante en definitiva, muestra su disconformidad con la sentencia cuya nulidad postula, y lo que pretende es un cambio en el signo del fallo, por entender que debió darse la misma solución que la sentencia entonces inexistente, pero en todo caso favorable a sus intereses, exponiendo su particular criterio, relativo al fondo del asunto.

SEGUNDO

1.- La Sala no comparte la tesis de la promovente de la nulidad de actuaciones, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario."; y,

  2. En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la sentencia cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo allí "in extenso", a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar sus argumentos y mostrar su discrepancia con los razonamientos de esta Sala Es claro, que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por esta Sala, que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza.

  1. - El incidente de nulidad de actuaciones es, por tanto, un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión. Por otra parte, en doctrina reiterada y constante del Tribunal Constitucional se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste y resuelva sobre el núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso, guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva, que es contraria al mencionado derecho fundamental ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre , 4/1994, de 17 de enero , 26/1997, 11 de febrero , 136/1998, de 29 de junio , y 130/2000, de 16 de mayo , entre otras muchas).

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe estima que no concurren tales presupuestos en relación con la sentencia cuya nulidad se postula, y entiende que no es asumible la vulneración del principio de igualdad, puesto que el recurrente parte de una premisa notoriamente errónea ya que esta Sala IV en la sentencia de 12- junio-2013 no entró a conocer del fondo del asunto, mientras que al sentencia cuya nulidad se postula resolvió sobre el fondo del asunto, después de superar el juicio de contradicción; sin que ello conlleve indefensión, incongruencia o vulneración de derecho fundamental alguno.

  3. - El incidente ha de rechazarse. La sentencia cuya nulidad se postula, tras superar el requisito de la contradicción en relación a la sentencia aportada de contraste, entra a resolver sobre el fondo del asunto, en el sentido que es de ver en la sentencia cuya argumentación damos aquí por reproducida, siendo desestimatoria para el promotor del incidente de nulidad de actuaciones.

La sentencia dictada por esta Sala IV en fecha 12-junio-2013 , efectivamente dimana de demanda promovida por trabajador en análogas condiciones al hoy recurrente, y fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Ayuntamiento de Sevilla y Sermicro S.A., habiendo recaído sentencia desestimatoria por falta de contradicción entre las sentencias allí comparadas.

En ambas sentencias se hace un examen minucioso de la contradicción ( art. 219 LRJS ), pero ante comparación de distintas sentencias, se llega a distinta conclusión. Ahora bien, en modo alguno puede apreciarse la desigualdad alegada por el demandante de nulidad, por el hecho de que la sentencia en la que éste fue parte entrara a resolver sobre el fondo y dictara sentencia desestimatoria, unificando doctrina. Obviamente el recurrente parte de una premisa errónea, y el hecho de que en el momento procesal oportuno no pudiera aportar la sentencia de contraste que hubiera deseado -como alega-, no aboca a la sentencia a la nulidad ni al cambio del signo del fallo. No se aprecia vulneración alguna de los preceptos denunciados.

TERCERO

Procede, por lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, con expresa imposición de costas a la demandante de nulidad ( artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar la demanda de nulidad de actuaciones interpuesta por el Letrado Don Juan Fernández León, en nombre y representación de D. Norberto , contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2013 (rcud. 2353/2012 ). Con imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR