ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2014:7666A
Número de Recurso2257/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 617/11 seguido a instancia de D. Carlos contra NOVA CAIXA GALICIA, sobre reclamación de cantidad (bonus; retribución variable por cumplimiento de objetivos), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Antonio Giménez Ramiro, en nombre y representación de D. Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R . 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R . 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R . 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R . 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R . 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R . 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R . 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Madrid, de 27 de mayo de 2013, R. Supl. 6219/2012 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia, dictada de instancia por el Juzgado de lo Social Nº 19 de Madrid, confirmando dicha sentencia.

La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador frente a la entidad demandada que fue absuelta de los pedimentos deducidos en su contra.

El demandante ha prestado servicios para la demandada NOVA CAIXA GALICIA desde el 17 de marzo de 2008, con categoría profesional de Grupo I, Nivel II, siendo responsable de la Unidad-Mesa de estructuración, hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en que comunicó su baja voluntaria a la demandada y solicitó los dos bonos del ejercicio 2009 y 2010.

La retribución variable del trabajador viene referida en la cláusula cuarta de su contrato de trabajo, y en el que se dice que se establece una retribución variable por consecución de objetivos, conforme al sistema de retribución variable (SRV), vigente en la Caja y aprobado por sus órganos de gobierno, o en su defecto, en función de los objetivos que le sean establecidos por su dirección, por un importe de 30.000 € anuales brutos, a percibir al año siguiente. a efectos de determinación, y para el año 2008 no se aplicará la regla de proporcionalidad al tiempo de servicio. Los objetivos para cada ejercicio serán los determinados por la Dirección. en el supuesto de abono de pagas graciables, premios y/o incentivos, sus cuantías podrán deducirse de la retribución variable establecida.

La Sala argumenta que el motivo de recurso que viene referido a la infracción de los arts. 3.1.a) Estatuto de los Trabajadores y 1115 , 1256 y 1288 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, no puede prosperar porque al no existir reglas legales de derecho necesario respecto a esta clase de retribuciones, se ha de estar a lo que las partes hayan pactado en cada caso.

Así en el presente, la Sala destaca que toda la información referente a los bonus o retribución variable se leía por los empleados en la web o intranet de la demandada, y para abonarla se sometía al empleado a una evaluación subjetiva y luego se evaluaba por el superior si se habían cumplido o no los objetivos, no bastando aquella evaluación subjetiva de lo que se desprende según la Sala que la retribución variable se regiría por los criterios aprobados por los órganos de gobierno y de conformidad con dichos criterios para los años 2009 y 2010, por lo que la percepción de esta retribución quedaba condicionada a la existencia de beneficios antes de impuestos, premisa que no concurrió, concluyendo la Sala que no se han infringido los preceptos citados por la recurrente, ni la doctrina de la STS de 14-11-07 , que se refiere al supuesto de omisión de la fijación de criterios para los incentivos.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina, por considerar que la doctrina vertida en la sentencia que se impugna infringe el art. 3.1.a) del Estatuto de los Trabajadores , así como los arts. 1.115 , 1256 y 1288 del Código Civil , proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 que estima el recurso de la actora, revoca la sentencia de suplicación y confirma la de instancia que había condenado a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 48.000 €, por el concepto de incentivo variable o "bonus" de 24.000 € por cada uno de los años reclamados, 2004 y 2005. En ese caso, el 18 de diciembre de 2002 la demandante y la empresa había suscrito un precontrato de trabajo en el que se fijaban entre otras condiciones de contratación un salario fijo de 60.000 euros anuales, y "un "bonus" de hasta 24.000 euros en función de cumplimiento de objetivos", así como que la contratación se haría efectiva a partir del próximo 9 de enero de 2003; habiendo suscrito finalmente un contrato de trabajo en 13 de enero de 2003 en el que, además de establecer la retribución anual por otros conceptos, se incluyó una cláusula según la cual "como complemento a la retribución pactada el trabajador podrá acceder a un incentivo variable en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías. A estos efectos y para el corriente año se fija que dicho complemento variable podrá alcanzar la cantidad de 24.000 euros".

La Sala en la sentencia de contraste había admitido el recurso unificador porque en ambas sentencias, recurrida y de contraste se contemplaba y era objeto de interpretación la misma cláusula, al tratarse en ambos procedimientos de dos trabajadores, compañeros de la misma empresa y en los que se discutía la misma cuestión, concluyendo que en ambos casos se trataba de un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes, contrariando lo prohibido por el artículo 1256 del Código civil y por tanto de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida, acogiendo la sentencia unificadora el criterio de la recurrente de que ante la falta de claridad del pacto y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284 Código Civil - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288 Código Civil -.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto en la sentencia de contraste el conflicto sobre la interpretación de la cláusula se plantea desde el inicio de la relación laboral y ya desde el primer año, 2004, en el que el bonus ha de ser abonado, por lo que el tribunal en su recurso unificador analiza el alcance de una misma cláusula considerando la necesidad de su interpretación derivada de su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa.

Sin embargo en la sentencia ahora recurrida el propio contenido de la cláusula no sólo es diverso, sino que se remite al sistema vigente en la propia entidad, aprobado por sus órganos de gobierno y en función de unos objetivos establecidos por su dirección, y con unos precedentes respecto de la actuación de la entidad respecto del trabajador y del resto del personal, que efectivamente lo percibieron en anualidades previas, en cuanto al sistema de evaluación personal y al de fijación y consecución de objetivos por la entidad, que eran seguidos por los empleados a través de la web o la intranet de la entidad demandada, por lo que tales precedentes no permiten comparar el supuesto con aquél otro, que hubo de ser interpretado sin más de la escasa literalidad de una cláusula, al no existir precedentes de abono o negativa del mismo en anualidades anteriores.

TERCERO

Por providencia de 10 de abril de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de una causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de alegaciones de 7 de mayo de 2014, insiste en la concurrencia de la identidad requerida por considerar que queda patente que la entidad demandada no estableció de manera alguna los requisitos requeridos para el percibo de la retribución variable, como lo prueba el hecho de que la sentencia impugnada es incapaz de establecer cuáles eran esos requisitos, por lo que concluye que tales requisitos no se fijaron, al igual que ocurrió en el supuesto de la sentencia de contraste. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento segundo de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos , representado en esta instancia por el Letrado D. Antonio Giménez Ramiro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 6219/12 , interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 17 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 617/11 seguido a instancia de D. Carlos contra NOVA CAIXA GALICIA, sobre reclamación de cantidad (bonus; retribución variable por cumplimiento de objetivos).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR