ATS 1449/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7683A
Número de Recurso10287/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1449/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lérida, se dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 15/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lérida, como Sumario Ordinario nº 3/2012, en la que se condenaba a Alvaro como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal de enfermedad mental, a la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a Alvaro , como autor criminalmente responsable de un delito de violación en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de enfermedad mental, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada durante siete años, la cual se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad.

Se impone a Alvaro la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de María Dolores ., de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante quince años.

Por vía de responsabilidad civil, Alvaro deberá indemnizar a María Dolores . en la cantidad de 30.000 euros; dicha cantidad devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla, actuando en representación de Alvaro , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento por indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal en relación con los artículos 21.7 y 20.1 del mismo texto legal ; así como indebida aplicación del artículo 138 en relación con el artículo 21.7 y 20.1 todos ellos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Denuncia el recurrente que se haya dictado sentencia condenatoria sin haberse probado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de agresión sexual ni del homicidio. Considera que la base para llegar a la conclusión de condena ha sido su declaración policial en el momento de su detención; se trata de una declaración que no ha sido mantenida en el tiempo. Además, la víctima nunca ha manifestado que la persona que le agredió y le tiró al canal tuviera intención de agredirle sexualmente; no apreciándose ningún tipo de lesión, erosión o resto referido a una posible agresión sexual, tampoco se encontró su ADN en la víctima pese a haber afirmado que le había arañado, ni reconoció su bicicleta como la que tenía el autor de los hechos; finalmente, tampoco se le encontró en su poder los efectos que la víctima portaba en el momento de los hechos (gafas de sol, Ipod, velocímetro...) y que no fueron hallados en el lugar.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 25/2008 y 128/2008 ).

    Por tanto la doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener, como hechos probados, que el acusado el día 11 de noviembre de 2012, se acercó circulando en bicicleta a María Dolores . cuando ésta hacía deporte por el camino que bordea el Canal Pinyana; y tras preguntarle la hora, y como quiera que no le contestó e intentó huir del lugar por la mala impresión que le había dado el recurrente, éste la cogió por detrás y la inmovilizó, mientras ella intentaba zafarse; la tiró al canal, lanzándose él también al canal; se colocó encima a horcajadas de María Dolores ., le puso la mano fuertemente sobre la cara sujetándola debajo del agua, sin que lograra sacarla a pesar de sus esfuerzos. A continuación, el recurrente procedió a bajar a María Dolores . las mallas del pantalón y las bragas, no logrando penetrarla al no conseguir una erección. En ese momento la víctima decidió dejar de resistirse para ver si así la dejaba; momento en que el recurrente, creyendo que María Dolores . estaba muerta, salió del canal y se fue a su domicilio. María Dolores ., que había perdido momentáneamente la conciencia, reaccionó, y oyó las voces de unos ciclistas que la socorrieron.

    La racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al Tribunal sentenciador a sostener la condena del recurrente fue basada fundamentalmente en los siguientes elementos probatorios.

    El testimonio de la víctima en el acto de juicio, quien afirmó, de manera coincidente con sus anteriores declaraciones, que el recurrente se acercó a ella en bicicleta, le preguntó la hora y como le dio mala impresión por no llevar ropa deportiva sino de abrigo a pesar de que hacía bastante calor, no le contestó e intentó alejarse de él. Instante en el que tras oír un golpe, el recurrente la cogió por detrás, inmovilizándola y la tiró al canal. Él también se lanzó; y estando ella boca arriba y con él encima, a horcajadas, el recurrente le puso la mano en la cara, sujetándosela debajo del agua, sin poder sacar la cabeza en ningún momento debido a la fuerza que hacía el recurrente. Que notaba que los pulmones se le llenaban de agua, instante en que decidió dejar de resistirse para ver si así la dejaba, lo que ocurrió. Perdió la conciencia que recuperó al oír unas voces, momento en que fue auxiliada por tres ciclistas que pasaban por allí, quienes comprobaron que tenía las mallas del pantalón y las bragas bajadas hasta los tobillos. Asimismo, afirmó que pudo ver la cara de su agresor cuando le pidió la hora, habiendo reconocido al recurrente en la rueda que se efectuó en el Juzgado de Instrucción, ratificando dicho reconocimiento en el acto del juicio.

    No hay ningún dato que haga sospechar a la Sala de instancia de algún móvil de venganza o resentimiento por parte de la víctima hacia el recurrente; máxime cuando entre el recurrente y la víctima no existía ningún tipo de relación previa.

    Declaración que ha sido corroborada por el informe médico forense practicado inmediatamente después de lo ocurrido, en donde se refleja el padecimiento por la víctima de broncoaspiración y erosiones, excoriaciones y abrasión en diversas partes del cuerpo. Las médicos forenses depusieron en el acto del juicio, tras ratificar el informe, que el conjunto de lesiones que presentaba la víctima era compatible con la agresión por ella relatada.

    Asimismo, la Sala también valora la declaración de los tres ciclistas que auxiliaron a la víctima, quienes en el acto del juicio expusieron de manera unánime cómo ayudaron a la víctima a salir del canal, encontrándose muy afectada, asustada, con signos de haber sido sumergida en el agua y con las mallas y las bragas bajadas hasta los tobillos, llegando a decirles que una persona que iba en bicicleta con pantalones de pana había intentado abusar de ella y ahogarla.

    Declaración de la víctima que también se encuentra corroborada por las afirmaciones que en el acto del juicio efectuaron los agentes que acudieron al lugar de los hechos y que iniciaron la búsqueda del agresor. Tras ratificar el atestado manifestaron que la víctima les dio la descripción del agresor, buscaron por los alrededores y llegaron a la casa del recurrente, en donde localizaron en el interior de un almacén agrícola una bicicleta con las ruedas mojadas y con barro, como si se acabara de utilizar; así como una lavadora con la puerta abierta y en su interior diversas piezas de ropa, todas ellas secas, excepto un pantalón de pana de color marrón claro, una camiseta de marga corta de color verde militar y un jersey de punto verde oscuro, encontrándose también cerca de la lavadora unos calcetines mojados. Ante dicho hallazgo, y puesto que la ropa mojada coincidía con la descrita por la víctima como la que portaba su agresor, preguntaron a su padre y hermano si alguien más vivía en el domicilio, contestando ambos que su hermano. Éste salió a la calle y comprobaron cómo su descripción coincidía con la facilitada por la víctima y, además, presentaba heridas en un dedo pulgar, en la frente, la mejilla y los brazos. Lesiones todas éstas que han quedado reflejadas en el informe médico forense obrante al folio 4 de las actuaciones, no impugnado de contrario.

    Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo: la ausencia de móviles espurios, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación; factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado, debe señalarse que a través de los parámetros indicados no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

    Ya hemos expuesto en el supuesto de autos la valoración que el Tribunal realiza de las declaraciones de la perjudicada, valoración que deriva fundamentalmente de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

    Aunque el recurrente considera que la principal prueba de crgo es su declaración policial, lo cierto es que en autos se han valorado otras pruebas diversas y distintas.

    En dichas pruebas, debidamente introducidas en el juicio, se objetivó la existencia de ropa mojada en la lavadora de la casa del recurrente, coincidente con la descripción facilitada por la víctima, así como lesiones corporales compatibles con la actitud de defensa de ésta. Además, aún cuando en el acto del juicio no ha reconocido su participación en los hechos, ha ofrecido una explicación dispar a la ofrecida ante el Juez de instrucción sobre el motivo de que tuviera la ropa mojada o de que presentara diversas lesiones. Explicaciones, caerse de un banco cogiendo olivas o a una piscina -ante el Juez de instrucción-, o caerse de un pony, que el tribunal califica de poco convincentes.

    En definitiva, sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. La conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por las declaraciones de los testigos y los informes periciales, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Finalmente, cabe señalar que no existe duda respecto al dolo homicida y de acometimiento sexual. Tal y como hemos señalado anteriormente, ha quedado acreditado por el testimonio de los ciclistas que auxiliaron a la víctima que cuando la encontraron tenía las mallas y las bragas bajadas hasta los tobillos; asimismo queda acreditado que el recurrente se colocó encima de la víctima, a horcajadas. De lo que se deduce el propósito de agredirla sexualmente tras haberla colocado en una situación en la que no podía oponer resistencia al agresor, se encontraba inmovilizada y con la cabeza bajo el agua, sin poder respirar. De ello deduce en toda lógica el Tribunal de instancia el claro y decidido propósito de agredirla sexualmente. Difícilmente es entendible otro propósito que no fuera de contenido sexual en la conducta antes descrita, ejecutada por el ahora recurrente, siendo así que si no llegó a consumarse el acceso carnal fue por no conseguir el recurrente una erección debido a la temperatura del agua del canal. Tampoco existe duda alguna del dolo homicida del recurrente, por cuanto la sujeción de la cabeza de la víctima debajo del agua, durante cierto tiempo, hasta que ésta dejó de moverse, evidencia un ánimo necandi; el recurrente, cuando sujetaba la cabeza de la víctima debajo del agua, era conocedor de la probabilidad de que dicha agresión pudiera ocasionar la muerte, aceptando ese resultado para el supuesto de que llegara a producirse.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal en relación con los artículos 21.7 y 20.1 del mismo texto legal ; así como indebida aplicación del artículo 138 en relación con el artículo 21.7 y 20.1 todos ellos del Código Penal .

  1. Sostiene el recurrente que no existe constancia de su intención de tener acceso carnal con la víctima o de causar su muerte. Además, alega que padece esquizofrenia paranoide crónica que le impide comprender los hechos cometidos y controlar sus impulsos.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Desde la perspectiva de la infracción de ley, los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179, en relación con el artículo 16, del Código Penal y de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto en los artículos 138 y 16 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se constata la existencia de un acto que atenta contra la libertad sexual de la víctima, en grado de tentativa, consistente en intentar penetrarla vaginalmente; además existió un empleo de violencia por el recurrente dirigida a vencer su voluntad, así el recurrente la cogió por detrás, la inmovilizó y la tiró al canal, en donde se colocó encima de ella y le puso la mano fuertemente sobre la cara sujetándosela debajo del agua, comportamiento éste en el que el recurrente tuvo que representarse la posibilidad de acabar con la vida de la víctima.

En cuanto a las circunstancias personales del recurrente, las alegaciones se efectúan al margen de los hechos declarados probados, en donde se establece que éste padece una esquizofrenia paranoide crónica y un retraso mental leve, patologías de las que fue diagnosticado en el año 2002, que afectan levemente a su capacidad intelectiva y volitiva. Tal y como justifica la sentencia recurrida no se dan en el recurrente los presupuestos para la apreciación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal . De las declaraciones efectuadas por los médicos forenses que visitaron al recurrente en comisaría el mismo día de los hechos y tres días después, se descarta que en el momento de los hechos se hallara en un brote esquizofrénico, estado, justifica la sentencia, que vino a ser corroborado de alguna manera por los agentes que acudieron inmediatamente tras los hechos a su casa, comprobando que éste les entendía correctamente, aunque hablaba poco y estaba nervioso. Según manifestó en el acto del juicio oral el Doctor Felix , quien trató al recurrente hasta el año 2010, los síntomas de un brote agudo son perceptibles por las personas en general y ni aparecen ni remiten espontáneamente al cabo de unas horas. Además su comportamiento posterior a los hechos, tales como meter la ropa mojada en la lavadora o ducharse y cambiarse de ropa, tampoco revelan un comportamiento anómalo en el recurrente. Asimismo, los psicólogos adscritos al Equipo de Asesoramiento Técnico, tras ratificar en el acto del juicio el informe obrante en los folios 304 y ss de las actuaciones, concluyeron que presenta una limitación intelectual y un trastorno de personalidad que comportan unas capacidades cognitivas bajas, pero suficientes para discriminar hasta cierto punto una conducta correcta de una incorrecta. Atendiendo a lo expuesto, se ha de concluir conforme a derecho la afirmación de la sentencia recurrida de la no concurrencia de la eximente completa o incompleta de enajenación mental, así como la apreciación de la atenuante analógica de enfermedad mental del artículo 21.7 en relación con los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal , al presentar el recurrente una limitación, que no exclusión total o parcial, de la capacidad intelectiva y volitiva.

No existe pues infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales al supuesto de hecho contemplado en la sentencia. Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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