ATS 1455/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7621A
Número de Recurso589/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1455/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de nº 67/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles como procedimiento abreviado nº 1164/2008, en la que se condenaba a Millán como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de la indemnización que se especifica en el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz, actuando en representación de Millán , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figura la comunidad de propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Móstoles, quien ejerce la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Sonia Posac Ribera.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 852 , 849.2 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Concretamente impugna que la Audiencia opte, para formar su convicción, por el informe pericial caligráfico efectuado por agentes de la Guardia Civil frente al presentado por la parte, pese a que éste contaba con mayores elementos que posibilitaban realizar la pericia, así como que otorgue credibilidad a los testigos Elisa . y Carlos Alberto .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la comunidad de propietarios del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Móstoles aprobó en Junta Ordinaria la ejecución de un conjunto de obras en el edificio donde residían, creando una comisión de obras, formada por varios vecinos de la comunidad, y entre ellos el ahora acusado, con la finalidad de gestionar todos los trámites necesarios para la ejecución y buen fin de las obras acordadas.

Acordada la ejecución de las obras en Junta General de diciembre de 2003, la comisión adjudicó las mismas, así como una obra posterior, a la empresa "Masoed y Linares", empresa conocida por el acusado debido a las relaciones comerciales que este había mantenido como administrador de la empresa "Refico" con aquélla, encargándose el acusado directamente de la gestión, control de la ejecución y pagos a realizar a "Masoed y Linares", aprobándose el presupuesto inicial, aportado por ésta en cuantía de 120.259,19 euros. Tal cantidad fue desembolsada con cargo a la cuenta de la comunidad de propietarios en la entidad "Ibercaja", a través de un total de 38 cheques, nominativos y al portador, de distintas fechas de los meses de marzo, abril, mayo y junio del 2004 por el importe total de la obra, de tal forma que una vez firmados por el presidente de la comunidad y por el administrador, se entregaban al acusado, para que éste a su vez los entregara a "Masoed y Linares", una vez emitida por ésta las certificaciones correspondientes a los trabajos que realizaba, a excepción de los cuatro primeros cheques que se pagaron al inicio de las obras, debiendo entregar al acusado los recibís de los pagos efectuados y éste a su vez al administrador de la comunidad de propietarios. El importe total abonado a través de los cheques, con base en las certificaciones de obra aportadas, fue superior en 5.724,97 euros al inicialmente presupuestado, ascendiendo en definitiva a 125.984,16 euros, siendo esta la cantidad aprobada y pagada por la comunidad de propietarios y certificada como presupuesto final de las obras a realizar por "Masoed y Linares".

En julio de 2004, se aprobó por la junta de propietarios un anexo de obra consistente en la realización de una chimenea, la cual también se encarga a la mercantil "Masoed y Linares", presentando el acusado en nombre de esta empresa, si bien había sido confeccionado por el acusado en su integridad, un presupuesto por 17.610 euros, el cual posteriormente se reduce por el propio acusado a la cuantía de 13.853,70 euros, desembolsando para ello la comunidad de propietarios, y por el importe de 13.853,70 euros, 6 cheques al portador con cargo a la misma cuenta de "Ibercaja", de fechas entre julio y diciembre del 2004, los cuales de la misma forma que en la obra inicial debían de ser entregados por el acusado a la mercantil. El presupuesto auténtico que por tal concepto había entregado "Masoed y Linares" al acusado ascendía a 5.892 euros, cantidad que no fue abonada a esta empresa.

El acusado sirviéndose de la condición de intermediario entre la comunidad y la empresa constructora, en relación a las obras encargadas a la mercantil "Masoed y Linares", no comunicó a la comunidad de propietarios que la mercantil había procedido a reducir el presupuesto inicial en la cuantía de 59.494,54 euros, ascendiendo por tanto a 70.764,65 euros, al no poder realizar algunas de las obras, apropiándose el acusado de la cantidad resultante de la reducción y procediendo, con la finalidad de justificar documentalmente las cantidades supuestamente entregadas por la comunidad para el pago de la obra, a confeccionar de su mano o por otra persona a su ruego las certificaciones de obra a nombre de "Masoed y Linares", así como la firma y el sello de esta empresa, obteniendo de esta forma la entrega del cheque correspondiente para el pago de la obra, y confeccionando así mismo los recibís de la entrega de los cheques a nombre de la empresa.

Los presupuestos elaborados en relación al anexo de obra por importe inicial de 17.610 euros y la reducción del mismo a 13.853,72 euros, con el membrete, sello y firmas de la mercantil "Masoed y Linares", ambos fueron elaborados por el acusado. De esta forma y respecto a la obras iniciales encargadas a dicha empresa, ésta percibió a través de pagarés entregados por el acusado, la cantidad de 70.764,65 euros, habiéndose apropiado el acusado de 59.494,54 euros correspondientes a la reducción del presupuesto, más los 5.724,97 euros en los que el acusado aumentó por sí mismo el presupuesto inicial. Respecto a la ampliación de la obra contratada con "Masoed y Linares", el acusado hizo suyas las cantidades correspondientes al presupuesto falso elaborado y que ascendió a 13.853,72 euros.

En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción respecto a la cuestión controvertida:

i. La declaración testifical de Elisa ., apoderada de la mercantil "Masoed y Linares", quien explicó que en el marco del contrato con la comunidad de propietarios el acusado actuaba tan solo como intermediario; que se presentó el presupuesto inicial, que luego se incrementó hasta la cantidad de 125.000 euros, y que al comprobar posteriormente que la ejecución de las obras revestía menor complejidad de la prevista, el presupuesto final se redujo a 70.000 euros, cantidad que fue finalmente cobrada por su empresa. Asimismo declaró haber recibido un pago inicial que se le entregó en una reunión con la comunidad de propietarios, en la que también estaba presente el acusado, y que el resto del dinero lo recibió del acusado en pagarés de la empresa "Refico", que el mismo gestionaba y con la que habían trabajado con anterioridad. Asimismo negó haber sido la autora de las certificaciones y los recibos obrantes en las actuaciones, si bien admitió que se habían utilizado para realizarlos el papel y membrete de la empresa. Finalmente indicó que que tanto el presupuesto modificado como el de la ampliación de obras se los remitió directamente al acusado y no a la comunidad.

ii. La declaración testifical de Carlos Alberto ., gerente de la empresa "Masoed y Linares", quien manifestó que no firmó ninguno de los documentos que le fueron exhibidos y que eran siempre suscritos por su hija Elisa .

iii. La pericial caligráfica llevada a cabo por los peritos calígrafos que expusieron sus opiniones conjuntamente en el plenario, coincidiendo ambos en que las certificaciones de obras eran reproducciones escaneadas de documentos originales. Respecto a los recibís, el perito de la Dirección General de la Policía declaró de forma segura y contundente que el del folio 49 había sido realizado por el acusado, no pudiendo emitir un dictamen preciso respecto de los documentos de los folios 41 y 45 debido a las características de la escritura, no habiendo dispuesto en su análisis de cuerpos de escritura correspondientes a Elisa . y Carlos Alberto . Por el contrario, el perito designado por la defensa, quien sí dispuso de tales elementos, sostuvo que la firma que figuraba en el recibo obrante el folio 49 había sido efectuada por Elisa .

iv. La declaración del acusado, el cual negó ser autor de los hechos enjuiciados, aduciendo que se limitó a presentar las certificaciones que le aportaba "Masoed y Linares" y a recibir los cheques que ingresaba en sus propias cuentas.

v. La documental consistente en el auténtico presupuesto remitido al acusado para la realización de la ampliación de las obras, así como del presupuesto final de la obra principal, con el importe rectificado a la vista de las tareas efectivamente realizadas.

Con base en los mismos, el Tribunal de instancia efectúa las siguientes valoraciones:

i. Las declaraciones de Elisa . y de Carlos Alberto . acreditan que la empresa "Masoed y Linares" no recibió las cantidades abonadas por la comunidad en la forma acordada, ya que no se entregó a la mercantil ninguno de los cheques al portador librados para el pago de las obras, a excepción de los primeros, que se entregaron como adelanto o anticipo a la firma del contrato, habiendo sido recibidas las cantidades posteriores mediante pagarés de "Refico". Asimismo prueban que ni las certificaciones presentadas para el pago de las diferentes cantidades ni los recibís fueron expedidos por "Masoed y Linares".

ii. El acusado admitió que procedió a ingresar en sus propias cuentas las cantidades que figuraban en los cheques expedidos por la comunidad de propietarios, sin que la justificación que alega al respecto, esto es, la facturación de su empresa "Refico" con "Masoed y Linares" venga avalada por documento alguno.

iii. De la prueba practicada se concluye sin lugar a dudas que las certificaciones que el acusado presentó para su pago a la comunidad no fueron extendidas por las personas habilitadas para ello, que tampoco recibieron en consecuencia las cantidades allí consignadas, que el presupuesto de ampliación de obras y el final no fueron realizados por "Masoed y Linares".

iv. Mediante dicha forma de actuar, el acusado obtuvo para su propio beneficio el importe íntegro abonado por la comunidad, a excepción del pago inicial recibido por la empresa constructora, abonando luego a la misma el acusado por medio de pagares hasta el importe final de la obra, 70.764,65 euros, reteniendo el importe restante por importe de 59.454.54, así como los 5.724,97 euros, cantidad en la que el acusado incrementó el presupuesto inicial de la ampliación de obra a realizar por la misma constructora.

Partiendo de dichas premisas, se constata que el Tribunal de instancia basa su conclusión en las declaraciones de los testigos Elisa . y Carlos Alberto ., corroborada por el resultado de la pericial del perito del Cuerpo Nacional de Policía, la documental anteriormente mencionada y las propias manifestaciones del acusado en cuanto a una forma de actuar que no se encuentra justificada, por lo que no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que el resultado de la prueba practicada conduce, tras valorarlos sin forzar las reglas de razonamiento, a estimar acreditada su autoría de los hechos enjuiciados, conclusión que no cabe ser considerada como irracional, ilógica o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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