ATS 1443/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7619A
Número de Recurso683/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1443/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 86/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 524/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilanova, se dictó sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, en la que se declaró absuelto a Feliciano , declarándose de oficio las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Nieves , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Gemma Gómez Córdoba.

La recurrente alega como motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, y el art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849 de la LECrim ., por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, y vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley por inaplicación de los arts. 249 y 250.1 , 6 º y 7º del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Feliciano , mediante la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Julia Corjuo, oponiéndose al recurso formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. La recurrente alega tres motivos de casación: al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley, y el art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .; al amparo del art. 849 de la LECrim ., por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, y vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE .; y al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción de ley por inaplicación de los arts. 249 y 250.1 , 6 º y 7º del CP .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, considera la recurrente, discrepando de las conclusiones a las que llega el Tribunal tras el desarrollo de la prueba de la que dispuso, que han quedado acreditados todos los elementos del delito de estafa.

    Lo cierto es que en el recurso, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que se postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, derivadas de declaraciones y documental obrante en autos, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Analicemos por tanto todos los motivos sobre la base de esta pretensión, precisando si la sentencia ha cumplido con la exigencia de motivación.

  2. Con respecto a esta cuestión, hemos dicho que tanto la doctrina de esta Sala (SSTS 16/05/13 , 1013/2010, de 27 de octubre , 698/2011, de 22 de junio y 333/2012 , de 26 de abril, entre otras), como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias.

    Esta restricción afecta a la revisión fáctica y no a la revisión jurídica, es decir no debería afectar a los errores de subsunción. Por ello no impide, en principio, la creación de doctrina jurisprudencial penal, en concreto la fijación de criterios interpretativos uniformes sobre la aplicación de las normas penales, que garantizan la unidad del ordenamiento jurídico, la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la seguridad jurídica.

    Es significativa la STEDH de 22 de noviembre de 2011 (caso Lacadena Calero ) al señalar que en un modelo de recurso que no permite la práctica de prueba ante el Tribunal revisor, como lo es el recurso de casación español, la modificación del relato fáctico en perjuicio del reo, que no pudo ser oído en la alzada, realizada a través de un nuevo análisis probatorio, (es decir "considerando de nuevo algunas evidencias presentadas en la primera instancia") vulnera el art 6º del Convenio Europeo de Derechos Humanos , pero que esta vulneración no se produce cuando la revisión se limita a modificar la interpretación jurídica de los mismos hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

    Como ya hemos recordado en las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , este criterio jurisprudencial que admite la reforma en casación o apelación de sentencias absolutorias en sentido condenatorio cuando la revisión se funda exclusivamente en la modificación de la subsunción jurídica, pero no cuando la modificación es fáctica, ha sido admitido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En ellas se aprecia vulneración del art. 6 del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero consideran, "contrario sensu", que es procedente la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.

    En definitiva, la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas, que es la función que legalmente le corresponde realizar.

    Ha de tenerse en cuenta que el recurso de casación penal ante el Tribunal Supremo, con independencia de la referida doctrina, nunca ha incluido la revisión de los hechos en contra del reo.

    Tampoco puede el Tribunal Supremo, ni ha estado nunca entre sus facultades, revisar en perjuicio del reo, los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo. Cuestión distinta es modificar la subsunción de los hechos declarados expresamente probados, desde una perspectiva puramente jurídica.

    Por ello no se ha estimado procedente por el Pleno de esta Sala modificar la tramitación del recurso de casación introduciendo una audiencia personal del acusado. Audiencia personal que el Acuerdo de 19 de diciembre de 2012, ha considerado que ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley.

    El respeto al derecho de defensa del acusado en la casación se realiza a través de su defensa técnica, garantizando la audiencia de sus argumentos de defensa mediante la intervención del Letrado Defensor en la vista, o en la tramitación escrita del recurso, cuando no se celebre vista. Se estima, por ello, que la audiencia personal no añade nada en un recurso de la naturaleza de la casación, que no incluye la admisión de nuevas pruebas, y debe resolver en los términos estrictos del relato fáctico elaborado por el Tribunal de instancia.

  3. En los hechos probados la Sentencia, se establece que, en fecha 22 de enero del 2007 , Feliciano y Nieves , suscribieron un contrato en virtud del cual Nieves entregaba a Feliciano la suma de 24.000 € en concepto de inversión, conviniendo en que devolvería dicha suma en el plazo de 6 meses, sin que, a pesar del tiempo transcurrido, Nieves haya recuperado la suma invertida.

    En aquellas fechas Nieves padecía un cuadro mixto ansioso depresivo y agorafobia, recibiendo el correspondiente tratamiento farmacológico.

    De la lectura de los hechos probados, y respetándolos, dado el cauce casacional elegido, y de acuerdo con la sentencia recurrida, no hay datos que permitan acreditar la existencia de los elementos configuradores del delito de estafa por el que venía acusado.

    El Tribunal consideró que no existió el elemento inicial del engaño. De la prueba practicada el Tribunal concluyó afirmando que la acusación no pudo acreditar que la entrega del dinero que la querellante efectuó al acusado, la realizara en virtud de un engaño. El acusado reconoce la deuda, lo que se compagina con el contrato que él mismo reconoce haber firmado, si bien el Tribunal dice que consta otra persona como receptora del dinero, contra la que no se iniciaron actuaciones, pero en cualquier caso no se ha acreditado que la entrega se efectuara por un engaño. En cuanto a que no existiera la intención de invertir el dinero en un negocio, no pudo tampoco demostrarse. Consta que el acusado solicitó al Juzgado de Instrucción auxilio para poder acceder a un local donde manifestó encontrase la documental acreditativa de la realidad de la operación, y lo cierto es que si bien se dictó un oficio para que la policía le acompañara al citado local, no se indicó ni día ni hora, y se desconoce el motivo de por qué la diligencia no llegó a practicarse. Afirmar ahora la recurrente que lo cierto es que no existía documentación alguna, no deja de ser una sospecha que no alcanza a configurar un indicio delictivo bastante. Por otra parte afirma que el acusado aprovechó los problemas de salud de la recurrente para engañarla, pero la Sentencia hace constar que un cuadro mixto ansioso depresivo y agorafobia no impide comprender lo que estaba haciendo cuando entregó el dinero en concepto de inversión, cuya naturaleza tampoco ha quedado clara para el Tribunal.

    Por lo tanto, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

  4. Finalmente por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En el supuesto de autos, la motivación que desarrolla la sentencia es suficiente, por tanto si lo que en realidad la recurrente pretende, es la modificación de los Hechos Probados, debe recordarse a estos efectos el criterio restrictivo implantado al respecto, tal y como ya ha sido desarrollado.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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