ATS 1462/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7617A
Número de Recurso1013/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1462/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 127/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 5052/2012 del Juzgado nº 6 de Sevilla, se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2014 , en la que se condenó a Bernabe , como autor penalmente responsable de un delito de estafa, agravado por el valor de la defraudación, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y ocho meses de multa a razón de 6 € de cuota diaria, que deberá abonar en un máximo de seis plazos mensuales del mismo importe, condenándole asimismo, al pago de las costas, que incluirá las de la acusación particular, y a que indemnice a Cristina , en la cantidad de 55.733'93 €, que devengará los intereses prevenidos en la LEC.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bernabe , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Amado Alcántara.

El recurrente alega como motivos susceptibles de casación los siguientes:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo.

  3. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Cristina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Cendra Guinea, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como motivos de casación: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo; y al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

    Con independencia de las diferentes vías casacionales utilizadas para su formalización, lo que se alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo que de la prueba practicada no resultó acreditado que, utilizando engaño bastante, provocara error y un perjuicio patrimonial en Cristina , y que actuara con dolo. Por lo que considera que no puede considerarse que concurran los elementos propios del delito de estafa. Valorando que la apreciación de un delito de apropiación indebida estaría vetado por el principio acusatorio, dada la heterogeneidad de las dos figuras delictivas.

    Considera, sobre la insuficiencia de prueba de cargo, que el Tribunal no ha tomado en consideración la documental consistente en tres pagarés, acreditativos de la deuda entre empresas, que permitirían acreditar la titularidad de los camiones por el recurrente, lo que fue ratificado por la testifical practicada en torno a esta cuestión.

    Analiza de manera individualizada cada uno de los indicios en los que basa el Tribunal su condena aportando una explicación diversa de cada uno de ellos.

    Procedemos a unificar los tres motivos en el análisis de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia,

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que en octubre de 2007, Bernabe , solo o en unión de otro no enjuiciado ahora, tuvo conocimiento de que Cristina , disponía de unos 60.000 euros en efectivo, por lo que con el propósito de hacer suya dicha cantidad, mantuvo varios contactos con Cristina hasta lograr convencerla de llevar adelante lo que le presentaron como un negocio con pingües beneficios, por más que Bernabe no tenía desde el primer momento propósito ni posibilidad de cumplir con aquello a lo que se comprometía.

    El supuesto negocio consistía en que Cristina adquiría la propiedad de dos remolques frigoríficos que inmediatamente eran arrendados a AT CASPI 2006 S.L., mercantil que le presentaron como altamente solvente y de la que eran socios únicos y administradores solidarios el propio Bernabe y otro no enjuiciado, sociedad que abonaría a Cristina 500 euros mensuales netos por cada uno de los remolques, asumiendo además todos los gastos de seguro, conservación y reparación de los mismos. Para consumar su propósito, hizo llegar a Cristina copia de la ficha técnica y permiso de circulación de un primer semi-remolque frigorífico Lecitrailer, matrícula R-4110-BBF, y de un segundo remolque también frigorífico Lamberet LUFS, matrícula SE-07315-R, que eran propiedad respectivamente de Metransi S.L. y Mar y Patri S.L., sobre los cuales no tenía el acusado ningún derecho de propiedad, constando el primero registralmente con hasta cuatro embargos y un precinto y el segundo con una reserva de dominio a favor de una entidad, como arrendadora financiera, disponiendo Bernabe de la documentación en la medida en que tales remolques eran utilizados por AT CASPI 2006 SL como arrendataria.

    Para dar mayor credibilidad, el acusado llegó a suscribir -aunque no figurara nominalmente en el mismo- en nombre de AT CASPI 2006 SL un contrato de arrendamiento sobre los indicados remolques, fechado el 31.10.07, en el que figuraba como propietaria-arrendadora Cristina y la renta mensual arriba mencionada. Todo ello determinó que finalmente el 7 de noviembre Cristina hiciera entrega de un cheque bancario de La Caixa por importe de 55.733'93 euros contra su propia cuenta corriente, cheque que fue ingresado al día siguiente en la cuenta personal que Bernabe mantenía abierta en el Banco Santander Central Hispano de Utrera y cuyo importe desapareció ese mismo día; pues en primer lugar la cuenta presentaba un descubierto de 32.542'22 euros, también se cargaron 8.717'19 euros por el cobro en oficina de un efecto impagado, se dispuso en efectivo de 750'75 euros, se ordenaron transferencias por más de 13.000 euros para pagos de facturas de Esmeralda (esposa de Bernabe ) y del propio Bernabe y se dispuso en efectivo de otros 12.496 euros bajo el concepto de "pago denuncia".

    A cambio del cheque Cristina obtuvo, en presencia y con anuencia del acusado, un recibo de AT CASPI 2006 SL en que se hacía constar como concepto "por la adquisición de los remolques frigoríficos" e incluso se desglosaba la cantidad correspondiente al 16 % de IVA.

    Manuel no realizó la más mínima gestión para adquirir la propiedad de los remolques mencionados ni para transferirlos a nombre de Cristina , a la que tampoco abonó renta alguna por el supuesto alquiler.

    En el Razonamiento Jurídico Primero de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción. Y ella se deriva:

    1. - De la documental acreditativa de los diferentes aspectos contenidos en los Hechos Probados.

    2. - De la declaración testifical de Cristina , de la que le impresionó el alto nivel de credibilidad cuando relataba no sólo la relación previa y cuasi familiar con el socio que fue enjuiciado, y cómo ambos insistían y le prometían la alta e inmediata rentabilidad, lo que le llevó a entregarles lo que definió como los ahorros de toda su vida. Y de la declaración de la Sra. Regina , hermana del acusado declarado en rebeldía y amiga de Cristina , que relató que su hermano le reconoció que habían engañado a Cristina y que nunca tuvieron intención de cumplir lo comprometido ni le iban a devolver su dinero.

    El acusado en instrucción afirmó no haberle vendido los remolques a Cristina , dado que no se podían vender, reconoció las cargas que tenían, y afirmó no haberse beneficiado del dinero, sugiriendo que se lo había quedado su socio, argumentando que había ingresado en prisión por aquellas fechas. El Tribunal valoró que el acusado en el Plenario advirtiendo que constaba que su ingreso en prisión fue casi un mes después de la entrega del dinero, que constaba la documentación de que había sido ingresado el dinero en una cuenta bancaria de su titularidad, y que había dispuesto de él de inmediato y para diversos fines, como compensar un saldo en negativo y abonarse una factura emitida a título personal contra la empresa, modificó la inicial versión y afirmó que la operación fue real, y que su empresa tenía un derecho sobre los remolques. Sin embargo de la documental presentada y las testificales antes apuntadas el Tribunal llega a una conclusión distinta, y considera que todo fue un ardiz para hacerse con el dinero de Cristina , y que nunca tuvo el más mínimo propósito de cumplir con aquello a lo que se obligaba.

    Afirmó el Tribunal que si bien se le entregó a Cristina fotocopia de la documentación de los remolques en la que constaba la titularidad de los mismos, en ningún momento se le informó de que ellos se limitarían a hacer gestiones ante un tercero para procurar su adquisición, porque siempre le hablaron de que estaba comprando directamente los remolques, prueba de ello es el documento del recibo que le firmaron en el que figuraba "...por la compra", desglosándose incluso el IVA de la operación.

    Y tampoco se le informó a Cristina de que los remolques fueran de un tercero que se los había entregado en pago de ciertas deudas. Hipótesis poco verosímil (y novedosa) para el Tribunal, dada la dubitativa y evasiva declaración del testigo Sr. Felicisimo , representante de las entidades propietarias de los vehículos, que habló de manera confusa, difusa y ambigua de ciertas deudas de origen no muy claro para con la entidad del acusado, y que si bien se había hablado de entregar vehículos o remolques, son operaciones carentes de la más mínima documentación. A ello añade el Tribunal que de ser cierta la deuda, no se explica el interés en alquilarlos a Cristina y no explotarlos directamente el acusado. Finalmente no hay ni el más mínimo atisbo de que el acusado hiciera gestión alguna para adquirir los remolques para Cristina , siendo que consta además que uno de ellos estaba embargado y el otro pertenecía a una entidad financiera que lo había cedido en leasing.

    Y finalmente, lejos de guardar el dinero para llevar a cabo la supuesta operación de compra de Cristina , el acusado ingresa el mismo en una cuenta de su titularidad y dispuso de él, siendo que dada su situación devendría imposible comprar los remolques o devolver el dinero en caso de imposibilidad de cumplir.

    Por tanto, en contra de la versión del acusado, no es irracional, ni contrario a la lógica y las máximas de la experiencia, considerar, tal y como ha hecho el Tribunal que actuó con engaño para conseguir que Cristina les entregara el dinero, actuando con un claro dolo antecedente y causal.

    El recurrente propone una valoración diversa a cada uno de los diferentes indicios. Sin embargo, de acuerdo con una ya reiterada jurisprudencia no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Tal y como ha sido convenientemente desarrollado.

    Por todo lo razonado se han de inadmitir los motivos invocados en el recurso al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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