ATS 1465/2014, 18 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1465/2014
Fecha18 Septiembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 32/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 , en la que se condenó "a Jose Ángel , como autor de un delito de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a la mercantil GARDE ELECTRODOMÉSTICOS DE ANDALUCÍA S.L., en la cantidad de 31.774'14€ más intereses legales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ángel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Solera Lama. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de ley; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida GARDE ELECTRODOMÉSTICOS DE ANDALUCÍA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim , por infracción de ley.

  1. El recurrente aduce en el desarrollo del motivo que estamos ante un incumplimiento contractual; invoca las buenas relaciones personales previas a las comerciales entre las partes, así como que la devolución de los pagarés se debió a deudas y retrasos en los cobros que escaparon a la voluntad del recurrente. Se llegó a informar de la falta de liquidez y se firmó un reconocimiento de deuda. De otro lado, se alude a la falta de medidas de diligencia y autoprotección del perjudicado.

  2. En el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (3-5-01).

    Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 03-04-13 ).

  3. El motivo no puede ampararse en el error del art. 849.2 de la LECrim , por cuanto el recurrente no designa particular documental alguno que lo acredite, ni la consignación en el hecho probado de algún dato fáctico equivocado. Precisamente, se afirma por el recurrente que, del relato de hechos probados, se desprende únicamente la existencia de un incumplimiento de un contrato civil. Lo que el recurrente combate en sus alegaciones es la conclusión de la Sala de instancia, porque no se designa ningún documento literosuficiente que evidencie errores fácticos en el factum. El hecho probado describe cómo, sobre el mes de marzo del año 2005, el acusado encargó a la mercantil denunciante, en la persona de su gerente, diversos pedidos de electrodomésticos para su comercialización, para cuyo pago, guiado por el ánimo de beneficio ilícito, emitió 6 pagarés, en fechas 28 de marzo y 22 de junio de 2005, con vencimientos en abril (dos), mayo, agosto, septiembre y octubre de 2005, de una entidad bancaria con número de cuenta de la que era titular, por importe total de 31.774,14 euros, no pudiendo hacerse efectivo el cobro por encontrarse sin saldo, siendo conocedor de esta circunstancia el acusado.

    El motivo, desde la perspectiva del cauce casacional en que se ampara es improsperable; el recurrente desarrolla sus alegaciones invocando, esencialmente, la infracción legal, por ausencia de ilícito penal, bien por no constar el engaño, sino un mero incumplimiento, bien aludiendo a una suerte de negligencia en el perjudicado.

    El Tribunal de instancia no manifiesta duda alguna de que el recurrente es responsable del engaño característico del delito de estafa por el que ha sido condenado; alcanza su convicción tras la valoración de lo actuado: el acusado generó una confianza en el perjudicado al encargarle la venta de una importante cantidad de aparatos electrodomésticos, aparentando solvencia al librar unos pagarés de fechas de vencimiento próximas en el tiempo, dice el Tribunal, pero contra cuentas bancarias canceladas o sin saldo, o muy escaso, lo que motivó la entrega de la mercancía que luego no pudo ser cobrada.

    Este hecho decisivo, el libramiento de los pagarés en las referidas circunstancias, evidencia que el recurrente tenía desde un principio intención de no cumplir consiguiendo sin embargo que el perjudicado hiciera una disposición patrimonial a su favor mediante la entrega del material, sin que quepa atribuir al perjudicado una falta de diligencia que, en modo alguno, consta en el factum ni se puede apreciar sobre la base de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Alega el recurrente que por los motivos antes expuestos, el negocio jurídico objeto del procedimiento, la documental obrante en autos y las declaraciones testificales, así como la propia declaración del imputado, no constituyen un acervo probatorio suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia. Se añade que la sentencia no valora la prueba de descargo, sin decir nada sobre las relaciones anteriores comerciales que mantenían las partes del proceso, ni que habían llegado a buen término, ni que las dificultades de pago se pusieron sobre aviso al querellante, ni la posibilidad del aplazamiento de la deuda, ni siquiera sobre el reconocimiento de la deuda por parte del condenado.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. Las alegaciones que el recurrente efectúa carecen de virtualidad para rebatir los hechos probados; como se dijo más arriba, pues el motivo en parte reitera sus argumentos exculpatorios, el acusado generó una confianza en el perjudicado al encargarle la venta de una importante cantidad de aparatos electrodomésticos aparentando solvencia al librar unos pagarés de fechas de vencimiento próximas en el tiempo, dice el Tribunal, pero contra cuentas bancarias canceladas o sin saldo, o muy escaso, lo que motivó la entrega de la mercancía que luego no pudo ser cobrada. Este hecho decisivo, el libramiento de los pagarés en las referidas circunstancias, extremo que el motivo no desvirtúa en modo alguno, evidencia que el recurrente tenía desde un principio intención de no cumplir, consiguiendo sin embargo que el perjudicado hiciera una disposición patrimonial a su favor mediante la entrega del material. Ya existía un dolo o voluntad de no pagar cuando se expiden los pagarés sin fondos, al no tener saldo las cuentas o estar canceladas, subraya el Tribunal. No hay pues, un incumplimiento sobrevenido.

De lo que se sigue que la convicción de condena del Tribunal deriva de una conclusión racional a la vista de lo actuado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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