STS 519/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2014:3865
Número de Recurso3173/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución519/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen reseñados, el recurso de casación núm. 3173/2012, interpuesto por don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de HEARST MAGAZINES, S.L., contra la sentencia dictada en apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso núm. 298/2011 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 847/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid. Ha sido parte recurrida don Hernan y doña Isidora . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de marzo de 2009, la procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de don Hernan y doña Isidora , presentó demanda contra la entidad mercantil HACHETTE FILIPACCHI, S.A. por ilegítima intromisión en sus derechos a la intimidad y a la imagen.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid dictó sentencia el 13 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D. Hernan y D Isidora contra la mercantil HACHETTE FILIPACCHI, S.A., representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández, habiendo intervenido en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, y, de conformidad con tal estimación, DECLARO:

1º.- Que ha existido intromisión ilegítima por parte de la mercantil HACHETTE FILIPACCHI, S.A., en el DERECHO A LA INTIMIDAD de D. Hernan mediante la publicación de un reportaje contenido en el número 2.971 de la revista "DIEZ MINUTOS", del día 30 de julio de 2008, divulgado también en la edición especial de la revista "DIEZ MINUTOS" que acompañaba al diario LA RAZÓN y en la página web de Internet correspondiente a la publicación "DIEZ MINUTOS" (www.diezminutos.es).

2°.- .- Que ha existido intromisión ilegítima por parte de la mercantil HACHETTE FILIPACCHI, S.A., en el DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN de Dª Isidora , mediante la publicación de un reportaje contenido en el número 2.971 de la revista "DIEZ MINUTOS", del día 30 de julio de 2008, divulgado también en la edición especial de la revista "DIEZ MINUTOS" que acompañaba al diario LA RAZÓN y en la página web de Internet correspondiente a la publicación "DIEZ MINUTOS" (www.diezminutos.es).

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, CONDENO a la demandada HACHETTE FILIPACCHI, S.A., a que pague a D. Hernan y Dª Isidora , en concepto de indemnización por daños morales, la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros) a cada uno de ellos, en total CIEN MIL EUROS (100.000 euros), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

Asimismo, CONDENO a la mercantil HACHETTE FILIPACCHI, S.A., a la CESACION de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada de los demandantes y a que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos a la intimidad y propia imagen de aquellos.

También CONDENO a la mercantil HACHETTE FILIPACCHI, S.A., a que, firme esta sentencia, la difunda a su costa mediante su publicación en el mismo medio, es decir, en la revista DIEZ MINUTOS.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la demandada.

TERCERO

El 30 de julio de 2012, la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia resolviendo en los términos siguientes el recurso de apelación que los demandados habían interpuesto:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Hachette Filipacchi, S.A. contra la sentencia dictada el día 13 de enero de 2011 en los autos de juicio ordinario nº 847/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito constituido

.

CUARTO

Contra dicha sentencia, don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., presentó recurso de casación que contiene los siguientes motivos:

MOTIVO PRIMERO.- AL AMPARO DEL NÚMERO 1° DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 477 DE LA L.E.C . SE ARGUMENTA Y DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 20 C.E ., APARTADOS "A" Y "D" QUE DISPONEN "SE RECONOCEN Y PROTEGEN LOS DERECHOS: A EXPRESAR Y DIFUNDIR LIBREMENTE LOS PENSAMIENTOS, IDEAS Y OPINIONES MEDIANTE LA PALABRA, EL ESCRITO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE REPRODUCCIÓN, ... Y A COMUNICAR O RECIBIR LIBREMENTE INFORMACIÓN VERAZ POR CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN", EN RELACIÓN CON LA URISPRUDENCIA INTERPRETATIVA DE TAL PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR NO HABER SIDO ADECUADAMENTE PONDERADO EN SU COLISIÓN CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE Hernan .

MOTIVO SEGUNDO.- AL AMPARO DEL NÚMERO 1° DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 477 DE LA L.E.C . SE ARGUMENTA Y DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 20 C.E ., APARTADOS "A" Y "D" QUE DISPONEN "SE RECONOCEN Y PROTEGEN LOS DERECHOS: A EXPRESAR Y DIFUNDIR LIBREMENTE LOS PENSAMIENTOS, IDEAS Y OPINIONES MEDIANTE LA PALABRA, EL ESCRITO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE REPRODUCCIÓN, ... Y A COMUNICAR O RECIBIR LIBREMENTE INFORMACIÓN VERAZ POR CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN", EN RELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA DE TAL PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR NO HABER SIDO ADECUADAMENTE PONDERADO EN SU COLISIÓN CON EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE Isidora .

MOTIVO TERCERO.- AL AMPARO DEL NÚMERO 1° DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 477 DE LA L.E.C . SE ARGUMENTA Y DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 20 C.E ., APARTADOS "A" Y "D", QUE DISPONEN "SE RECONOCEN Y PROTEGEN LOS DERECHOS: A EXPRESAR Y DIFUNDIR LIBREMENTE LOS PENSAMIENTOS, IDEAS Y OPINIONES MEDIANTE LA PALABRA, EL ESCRITO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE REPRODUCCIÓN, ... Y A COMUNICAR O RECIBIR LIBREMENTE INFORMACIÓN VERAZ POR CUALQUIER MEDIO DE DIFUSIÓN" E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 8.2 C) DE LA LO 1/1982 POR NO HABER SIDO ADECUADAMENTE PONDERADO EN SU COLISIÓN CON EL DERECHO A LA PROPIA IMAGFN DE Isidora .

MOTIVO CUARTO.- AL AMPARO DEL NÚMERO 1° DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 477 DE LA LEC SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 2.1 DE LA LEY ORGÁNICA 1/1982 , DE 5 DE MAYO Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE APLICACIÓN.

MOTIVO QUINTO.- AL AMPARO DEL NÚMERO 1° DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 477 DE LA L.E.C . SE ARGUMENTA Y DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 9 APARTADO 3º DE LA L.O. 1/82 DE 15 DE MAYO Y JURISPRUDENCIA DE APLICACIÓN .

MOTIVO SEXTO.- AL AMPARO DEL NÚMERO 1 DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 477 DE LA LEC SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 9.2 DE LA LEY ORGÁNICA 1/82, DE 5 DE MAYO , DE PROTECCIÓN CIVIL DEL DERECHO AL HONOR , A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN, EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 20.1 A ) Y D) DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE APLICACIÓN.

QUINTO

Por auto de 25 de junio de 2013, la Sala acordó admitir el recurso de casación.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Carmen Echavarría Terroba, en nombre y presentación de don Hernan y doña Isidora , solicitó la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

El 19 de septiembre de 2013, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos del recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO

Por providencia de 23 de julio de 2014, la Sala señaló el siguiente día 16 de septiembre, para deliberación, votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estructura del recurso y enunciación de los motivos

El recurso de casación objeto de esta resolución, interpuesto al amparo del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contiene seis motivos.

En los tres primeros se denuncia infracción del artículo 20, apartados a ) y d) de la Constitución Española . Estos motivos se diferencian por el derecho que, a juicio de los recurrentes, habría protegido indebidamente la Audiencia Provincial: respectivamente, el derecho a la intimidad de don Hernan ; el derecho a la intimidad de doña Isidora ; y el derecho a la imagen de doña Isidora .

En el motivo cuarto se denuncia infracción del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, así como la doctrina jurisprudencial correspondiente por cuanto el derecho a la intimidad de don Hernan está diluido por su condición de persona con relevancia pública.

En el motivo quinto se denuncia infracción del artículo 9.3 de la misma ley , ya que la cuantía de la indemnización (50.000 euros a cada uno de los demandantes) fue fijada de forma arbitraria y resulta excesiva.

Y en el motivo sexto se denuncia la infracción del artículo 9.2 de la misma ley , porque la condena a publicar la sentencia debió limitarse a la parte dispositiva de ésta.

SEGUNDO

Argumentación de los dos primeros motivos

Entiende la recurrente que la Audiencia Provincial no hizo una adecuada ponderación entre los derechos en conflicto -el de la intimidad y el de la libertad de expresión y de información- porque no respetó la posición prevalente que ostentan estos últimos por «resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre»; posición prevalente que debió ser respetada, dice, «puesto que concurren en el reportaje enjuiciado todos los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional para dar [tal] valor preponderante».

Tras la cita de distintas sentencias sobre la necesidad de una rigurosa ponderación, la recurrente sostiene que se cumplen los requisitos, pues don Hernan es un personaje público (lo que justifica con profusa cita de sentencias donde se declara tal condición) y la información tenía interés general. (Sobre este requisito cita la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2010 , en que, refiriéndose a la denominada prensa del corazón se dice que «[no] es exigible una precisión absoluta en su información y un especial esmero en la búsqueda de la trascendencia social de la noticia [...]».

Por último, respecto al requisito de la veracidad -sobre cuyo incumplimiento fundamenta la Audiencia Provincial su decisión- estima la recurrente que no es preciso, a tenor -dice- de lo que esta Sala tiene declarado en sus sentencias de 30 de diciembre de 2010 y 19 de abril de 2012.

TERCERO

Desestimación de los dos primeros motivos

Los dos primeros motivos del recurso deben ser desestimados.

Es cierto que concurre la condición de personaje público en don Hernan , pero no lo es que concurrieran los demás requisitos exigibles para que el derecho a la libertad de expresión y de información pueda ser declarado prevalente.

  1. Carentes de interés, incluso para la revista y sus lectores, la actuación deportiva de don Hernan y la asistencia de una amiga suya al acontecimiento, la revista construyó una historia sentimental entre los dos. Mediante palabras, las que puso a los pies de las fotos y en el breve texto de la crónica, construyó una falsa relación sentimental. Creó el interés, ahora sí, para ella y sus lectores, pero lo hizo con falsedad. Informó sin verdad alguna. Puede argüirse que las fotografías eran auténticas. Sí, pero el reportaje fue formado por ella y las palabras. El conjunto es lo que fue transmitido. Cualquier lector al leer los pies de las fotografías y el resto de la narración, daría por cierta una relación afectiva entre el deportista y su amiga.

  2. La veracidad es requisito indispensable de toda información. No importa si es cultural, política, científica o de entretenimiento. Si no es veraz, ni siquiera merece la condición de información. No es información.

Dice la recurrente, apoyándose en sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala, que la veracidad es irrelevante cuando se trata del derecho a la intimidad. No es así y la recurrente ha interpretado incorrectamente las sentencias que cita.

En ellas se precisó que, aunque fuera verdadera, una información en que no se cumple el requisito del interés general puede lesionar el derecho a la intimidad. En este sentido el análisis se realiza desde la perspectiva esencial del interés general y no de la veracidad o falsedad de la noticia. Sólo, pese a ser verdadera, si queda altamente justificado el interes social puede ser declarado prevalente el derecho a la libertad de información cuando colisiona con el derecho a la intimidad.

Pero ello no quiere decir que una información de entretenimiento falsa no pueda lesionar el derecho a la intimidad. La intimidad puede ser vulnerada desvelándola o incidiendo en ella, entrometiéndose en ella. Y esto último es lo que hizo la recurrente. Con una información falsa, hirió seriamente la intimidad, la vida privada de don Hernan y doña Isidora . Y esto es lo que la sentencia de la Audiencia Provincial tuvo en cuenta para decidir desestimar el recurso de apelación de la entidad HEARTS MAGAZINES, S.L. y confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.

CUARTO

Sobre el motivo tercero: argumentación y desestimación

Sostiene la recurrente que la Audiencia Provincial infringió los artículos 20 de la Constitución Española y 8.2 a) de la L.O. 8/1982 , «por no haber sido adecuadamente ponderado el derecho a la libertad de información en su colisión con el derecho a la propia imagen de doña Isidora .

Tampoco este motivo merece ser estimado por las razones aducidas por la Audiencia Provincial.

El derecho a la imagen, protegido por el artículo 18.1 de la Constitución Española , deriva de la dignidad humana y atribuye a su titular el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, cualquiera que sea su finalidad (informativa, comercial, cultural, científica, etc.). El derecho a la propia imagen, caracterizado por ser derecho de la personalidad, garantiza, pues, un ámbito privativo ajeno a toda injerencia externa.

Por su parte, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, las ideas y las opiniones mediante la palabra, por escrito o a través de cualquier otro medio de publicación, y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz está también reconocido como derecho fundamental en el artículo 20.1 a ) y d), en relación con el artículo 53.2, ambos de la Constitución Española .

En ocasiones, como sucede en el caso enjuiciado, ambos derechos colisionan entre sí, siendo entonces preciso examinar las circunstancias concurrentes a fin de concluir cuál de ellos merece la protección de la norma por resultar prevalente.

Examinadas las del caso, el motivo de casación debe ser desestimado por cuanto:

  1. Doña Isidora no autorizó de ninguna forma la captación, como tampoco la difusión, de su imagen.

  2. Doña Isidora es una persona que carece de relevancia pública. Al ser persona anónima, no puede justificarse la captación y publicación de su imagen alegando que corresponde a una persona que genera interés de ninguna clase.

  3. Solo hubiera podido debatirse la relevancia de la imagen de doña Isidora si la información hubiera sido veraz. Al ser falsa, desaparece toda posibilidad de ello.

QUINTO

Sobre el motivo cuarto: argumentación y desestimación

Sostiene la recurrente que la Audiencia Provincial vulneró el artículo 2.1 de la L.O. 1/1982 , por cuanto no valoró adecuadamente que don Hernan ha tenido un comportamiento (consistente en facilitar información a otras revistas sobre sus hijos, noviazgo, boda y otras novias, etc.) que, «aunque no limite la protección de sus derechos a la intimidad personal y familiar y la propia imagen si viene a disminuir en cierto modo la esfera de su privacidad».

No procede acoger el motivo por varias razones.

  1. Sin salir de la argumentación del recurso: disminuir no es anular. Puede debatirse si un comportamiento como el atribuido a don Hernan disminuye la protección de su derecho a la intimidad. Pero en modo alguno la anula.

  2. La recurrente se apoya en sentencias que consideran que por el interés general de la noticia, la persona con relevancia pública debe soportar «un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados».

Pero no es el caso: ni aunque fuera verdadera, la información publicada tendría el interés social invocado por la recurrente. Al ser falsa, no tiene interés alguno.

SEXTO

Sobre el motivo quinto: argumentación y desestimación

Dice la recurrente en el motivo quinto, formalizado al amparo del artículo 477.1 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la Audiencia Provincial infringió el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 , porque la cuantía de la indemnización concedida a los demandantes fue fijada de forma totalmente arbitraria y es una cuantía totalmente excesiva y desproporcionada, que infringe los parámetros del mencionado artículo 9.3.

Es sabido -la recurrente cita la correspondiente doctrina- que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones para resarcir los daños materiales o morales corresponde a los Tribunales de instancia procediendo su revisión en casación únicamente cuando existe infracción de las bases legales para establecer la cuantía, notorio error, arbitrariedad o notoria desproporción.

Analizado el caso, el motivo no puede ser acogido por varias razones conjuntas.

  1. La indemnización fue fijada por el Juzgado de Primera instancia y confirmada por la Audiencia Provincial en el ejercicio de la facultad atribuida por el artículo 9.2 de la L.O. 1/82 para resarcir al titular del derecho vulnerado de los daños y perjuicios sufridos.

  2. Los mencionados órganos jurisdiccionales tuvieron en cuenta para fijar la indemnización, tal y como dispone el artículo 9.3, las circunstancias del caso (la falsedad de la información) y la gravedad de la lesión producida (la incidencia en la vida privada a través de un medio de amplia difusión).

  3. Valorada por la Sala la cuantía y las mencionadas circunstancias concurrentes, no procede concluir que fuera ni arbitraria ni desproporcionada.

SÉPTIMO

Sobre el motivo sexto: argumentación y desestimación

En el sexto motivo, último, la recurrente afirma que la Audiencia Provincial, al confirmar la del Juzgado de Primera Instancia, vulneró el artículo 9.2 de la mencionada L.O. 1/1982 , en relación con el artículo 20.1 de la Constitución Española , porque «la condena a la difusión íntegra de la sentencia [dictada por el Juzgado de Primera Instancia] no es una medida procedente y justificada, sino más bien desproporcionada y arbitraria, debiendo limitarse al fallo o parte dispositiva de la sentencia... »

Por varias razones el motivo no puede prosperar.

  1. El mencionado artículo 9.2 establece que en los casos de intromisión en el derecho al honor, «el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida».

  2. No existe arbitrariedad en la decisión de que se publique la sentencia íntegra, porque publicada la historia sentimental analizada, únicamente la publicación íntegra de la sentencia, donde se concluye que fue una historia falsa, puede restablecer el derecho violado al permitir a los lectores conocer la realidad.

  3. La L.O.1/1982 atribuye al juzgador la facultad de condenar a que la publicación de la sentencia se realice en medios de comunicación ajenos al propio. Y en el caso que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia se limitó a condenar a la recurrente a difundir a su costa la sentencia mediante su publicación «en el mismo medio, es decir, en la revista DIEZ MINUTOS».

OCTAVO

En aplicación de los dispuesto en el artículo 394, en relación con el artículo 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. .

FALLAMOS

  1. - Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de HEARST MAGAZINES, S.L., contra la sentencia dictada en apelación por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso núm. 298/2011 , procedente de los autos de juicio ordinario núm. 847/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de Madrid.

  2. - Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Luis Calvo Cabello, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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