STSJ Andalucía , 15 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2005:3793
Número de Recurso1028/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Sevilla, a 15 de diciembre de 2005.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso interpuesto por Doña María Esther , representada por Procurador y defendida por Letrado contra Resolución del Servicio Andaluz de Salud, representado y defendido por el Letrado de Administración Sanitaria.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución de 13.3.97

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia andando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento a prueba.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la demandada contesta en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y falto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Alfonso Martínez Escribano.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La complejidad del caso sometido a deliberación de la Sala impone un examen detenido de la doctrina jurisprudencial y de esta misma Sala referida a casos en que las lesiones o fallecimiento que sufre el paciente se producen durante una intervención quirúrgica y se relacionan con la anestesia suministrada al paciente. Al hilo de tales casos la doctrina judicial igualmente contiene referencias a losrequisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria en nuestro marco legal, destacando la relevancia que tiene en estos casos el examen de la necesidad de que el daño se pueda considerar antijurídico o si se trata de un daño derivado del riesgo de las operaciones quirúrgicas que haya de calificarse como inevitable en el sentido a que se refiere la STS de 17.5.2004 cuando declara que pertenece a la naturaleza de las cosas el que "el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado" ( Sentencia de 4 de abril del 2000" (recurso 8065/1995 [RJ 2000, 3258]).

Segundo

Comenzando, así, con la doctrina jurisprudencial la STS de 17.5.2004 (RJ 3714 ), referida precisamente a menor intervenido con anestesia dispensada igualmente con fluothane o halotano y que sufre parada cardiaca durante la intervención con maniobras de reanimación rápidas que no impiden las secuelas de la anoxia cerebral, señala que, dejando de lado la invocación del artículo 1902 del Código civil , pues estamos hablando de otra cosa: de una responsabilidad extracontractual de la Administración regulada por el derecho administrativo conforme a un criterio distinto del que sirve de apoyo la que regula el Código civil, debemos recordar que son muchas las sentencias en que esta Sala 3 del Tribunal Supremo ha enumerado los requisitos que han de darse para que pueda y deba declararse que la Administración tiene deber de indemnizar Valga por todas, la sentencia de 10 de febrero de 1998 (recurso de casación 11532/90 [RJ 1998, 1452 ]) "Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente: modo: a) El primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial equivale a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, b) El segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo c) El vínculo entre la lesión y el agente que te produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado". Y no es sólo la jurisprudencia, es también la Ley la que predetermina cuates son los requisitos que han de concurrir para que proceda condenar a la Administración a indemnizar por responsabilidad extracontractual: artículo 139, de la Ley 30/1992 . "1 Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", artículo 141 "1 Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizabas los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las Leyes puedan establecer para estos casos". Y todo esto, sin olvidar, las modulaciones que de esos requisitos que podemos llamar básicos ha hecho la jurisprudencia, tales como el del posible carácter mediato o indirecto del nexo causal o el de la adecuación a la lex artis. El método o camino que ha de recorrer todo jurista que haya de enfrentarse con un caso de responsabilidad extracontractual de la Administración pública, la metodología que ha de seguir, los parámetros a que ha de adecuar su proceso mental para la resolución del caso, el protocolo jurídico, en fin, que tiene que aplicar es el que resulta predeterminado por esa jurisprudencia y ese derecho positivo.

En el caso que nos ocupa - decía la indicada STS - esas reglas de trabajo no han sido tenidas en cuenta por la Sala de instancia. Porque si repasamos ese fundamento (de la sentencia allí recurrida), se comprueba que lo que la Sala nos dice en ese fundamento viene a ser esto: ha habido un daño producido a un paciente con ocasión de un acto sanitario en un centro público de salud; un daño que no es atribuible al equipo médico actuante, cuyos componentes no han incurrido en dolo, culpa o negligencia; y como la responsabilidad extracontractual de la Administración pública es objetiva, procede condenar a la Administración. Pero al enjuiciar el caso como lo ha hecho - concluye la STS - la Sala de instancia no soto es que no se ha ajustado a esos parámetros básicos, es que ha llevado más allá de lo razonablemente permisible la interpretación del sintagma "responsabilidad objetiva", pues da la impresión de que considera que el nexo causal queda establecido, sin más, por el hecho de haber habido un daño y haber tenido lugar éste con ocasión de un acto sanitario efectuado en un centro público de la salud. Con lo que parece haber olvidado que pertenece a la naturaleza de las cosas el que "el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado" ( Sentencia de 4 de abril del 2000) (recurso 8065/1995 [RJ 2000, 3258 ]).

Pues bien, en el citado caso de la STS de 17.5.2004 , advertía el TS que "nadie discute que, en el caso que nos ocupa, y con ocasión de un acto sanitario -una apendectomía aguda- realizada en un Centro sanitario que entonces era de la Administración del Estado y luego fue transferido a la Comunidad Autónoma, sufrió el daño por el que solicita una indemnización de 80.000.000 de ptas. Lo que hay que determinar es si ese daño es un daño antijurídico que, en consecuencia, el interesado no tiene el deber desoportar, por ser imputable dicho daño a la Administración sanitaria por haber sido causado por un funcionamiento normal o anormal del servicio público, sin que haya mediado fuerza mayor o caso fortuito."

Razonaba igualmente la STS que "una última precisión debemos hacer sobre ese sintagma: lex artis, que hemos utilizado ya aquí, y que, cada vez con más frecuencia aparece en la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo. Aunque el error médico y el correcto empleo de las técnicas de diagnóstico, valoración y tratamiento se circunscriben a la actuación del servicio sanitario y, por consiguiente, resultarían, en principio, irrelevantes para declarar la responsabilidad objetiva, mientras que han de ser inexcusablemente valoradas para derivar una responsabilidad culposa, sin embargo, también pueden tener trascendencia, en orden a una conclusión sobre el nexo de causalidad, que algunos consideran requisito clave de la responsabilidad objetiva o por el resultado. Esta apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia del nexo causal, sin entrar en si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina, no suele presentar un único método, por más que la protocolización de los actos médicos permita llegar a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, aún existiendo otros que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados. Y, como es sabido, no sólo en el ámbito de la medicina, sino en otros muchos campos del saber humano, es precisamente el saber discrepante el que abre nuevos caminos a la ciencia y a su aplicación. En la sentencia de 14 de julio de 2001 (recurso de casación 2280/97 [RJ 2001, 6693 ]) se rechaza la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria porque, de acuerdo con los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, la cual fue correcta y conforme a las reglas de la lex artis, sino inherentes o...

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