STSJ Cataluña , 14 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:14435
Número de Recurso857/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 857/2003 Parte actora: DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA Parte demandada: AJUNTAMENT DE VACARISSES SENTENCIA nº 1251/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la DELEGACION DEL GOBIERNO EN CATALUÑA representado y asistido por el Abogado del Estado Sr. Víctor A. Quesada Morales contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE VACARISSES, actuando en su representación el Procurador D. Fabián Maymó

Obradors y asistido del Letrado D. Manuel Gozálvez García.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Providencia 11-11-00 se acordó fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada.

CUARTO

Previa petición de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución de la actuación impugnada, que dio lugar al auto de 21-7-03 , que acordó dicha suspensión sin garantía en relación con el capítulo I, gastos de personal, del Presupuesto de la Corporación recurrida para 2003, en cuanto suponga exceso de la revisión salarial contemplada en el artículo 19 de la LPGE para 2003 , y con exclusión de las dotaciones destinadas a la creación de nuevas plazas de plantilla de personal en la medida que mantengan el nivel retributivo de las análogas existentes.

QUINTO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 25-5-04 , proponiéndose, admitiéndose y practicándose la prueba documental instadas por ambas partes, con el resultado obrante en autos.

SEXTO

Por providencia de 23-7-04 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

SÉPTIMO

Acordado por providencia 5-11-04 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 9-12-04, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, impugna el Acuerdo del Pleno municipal , por el que se aprueba el capítulo de gastos de personal para el ejercicio de 2003, en cuanto que supone un incremento de dichos gastos en un porcentaje del 18,54 %, respecto del ejercicio anterior, según informes de 18-3-03 y 23-4-03 del Secretario-Interventor de la propia Corporación demandada.

Sustenta dicha impugnación fundamentalmente, conforme a su escrito de demanda, en lo dispuesto en el artº 19.2 de la Ley 52/02, de 30-12-02, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 , a cuyo tenor:

"Con efectos de 1 de enero de 2003, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por 100 con respecto a las del año 2002, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, las pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que resulte de aplicación el régimen retributivo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función pública, tendrán un importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y trienios y un 20 por ciento del complemento de destino mensual que perciba el funcionario.

A su vez los números 3 y 4 de dicho precepto legal determinan lo que sigue:

"Tres.- Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/84, de 2 de agosto , de Medidas para la reforma de la función pública.

Cuatro.- Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo".

Añade por último la aquí parte actora que no se observan cambios sustanciales en las plantillas orgánicas de la Corporación entre los ejercicios de 2002 y 2003 y que las plazas afectadas por la nueva valoración en 2003 asciende a un total de 27 de las 32 que componen la plantilla del Ayuntamiento, aduciendo a su favor lo dispuesto en el artº 126 del Texto refundido de 18-4-86 , de disposiciones vigentes de régimen local, en relación con el artº 90.1 de la Ley 7/85, de 2-4, de Bases de Régimen Local , y entendiendo que el Ayuntamiento no justifica el carácter excepcional del aumento de la plantilla , máxime teniendo en cuente el dato significativo de que el año inmediatamente anterior se aumentaron los gastos en materia de personal un 21,53%.

SEGUNDO

La Corporación local demandada sustenta su oposición al recurso actor, en apretada síntesis, en lo que sigue:

  1. - La naturaleza jurídica del presupuesto municipal como una previsión o límite máximo impide entender que por sí sólo acredite que con efectos 1-1-03 se ha producido un incremento de las retribuciones de su personal por encima del máximo legal permitido.

  2. - El presupuesto municipal para el ejercicio de 2003 no infringe dicho incremento retributivo máximo del 2% , fijado por LPGE para 2003, por cuanto que la creación de nuevas plazas, suficientemente justificada, supone un incremento del 14,75%, a lo que ha de unirse el incremento del importe de las pagas extraordinarias , lo que determina que, habida cuenta del incremento legalmente permitido del 2%, reste un porcentaje inferior al 2%, que ha sido destinado a modificar el catálogo de puestos de trabajo y el sistema retributivo de determinados trabajadores municipales.

  3. - La cantidad destinada a tal modificación tiene cobertura en el artº 19.3 de dicha Ley 50/02, de 30-12 , derivando de la elevación del complemento de destino del Secretario-Interventor y del aumento del complemento específico de determinados puestos de trabajo.

TERCERO

A este respecto, y cual ya se ha venido significando por la Sala, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1.999 [RJA 1999\9761 ], entre otras mucha, nos recuerda que el Tribunal Constitucional ha mantenido sobre este tema los siguientes criterios:

La imposición de topes máximos al incremento del volumen global de las ??retribuciones por todos los conceptos de los empleados públicos, constituye una medida económica general de carácter presupuestario, dirigida a contener la expansión relativa de uno de los componentes esenciales del gasto público, de tal modo que dicha decisión coyuntural y de eficacia limitada en el tiempo, resulta constitucionalmente justificada en razón de una política de contención de la inflación a través de la reducción del déficit público (STC núm. 63/86 F.J.11).

La fijación de techos salariales encuentra su apoyo en la competencia estatal de dirección de la actividad económica general, y se fundamenta en el artículo 149. 1. 13 de la Constitución (STC 96/90, 237/92 y 171/96) reiterando ésta última que el establecimiento de un límite porcentual máximo para el incremento de remuneraciones de los funcionarios públicos, está encaminado a la consecución de la estabilidad económica y a la gradual recuperación del equilibrio presupuestario.

Y, añade el Tribunal Supremo que "Además de la referida jurisprudencia constitucional y de los criterios legales anteriormente examinados, procede significar que en el ámbito de la ordenación local y respetando el principio de autonomía local, las disposiciones legales aplicables en dicho régimen se someten, en todo caso, a la ordenación general de la actividad económica, como resulta de lo previsto en el artículo 90.1, regla segunda, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Estatuto de Régimen Local , así como de las previsiones contenidas en el artículo 93 de dicho cuerpo legal que, en todo caso, establece que las retribuciones básicas tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con...

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