STSJ Castilla y León 776/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2008:2575
Número de Recurso31/2004
Número de Resolución776/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 776

ILMOS SRS.:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERA RAIMUNDO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZAEn Valladolid a treinta de abril de dos mil ocho

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el

recurso contencioso-administrativo nº. 31/2004, interpuesto por el Procurador Sr. Ramos Polo, en representación de SAT

SAGRADO CORAZON DE JESUS 46, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por

Letrado de sus Servicios Jurídicos, impugnándose la resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de

2003 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de la Dirección General del

Fondo de Garantía Agraria de 20 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que

se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de lino, campaña 1999/2000 , y habiéndose seguido el procedimiento

jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes no solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, formulándose el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 17 de octubre de 2003 , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria de 20 de marzo de 2003 por la que se declaraba el incumplimiento de las obligaciones para las que se constituyó la garantía correspondiente a la ayuda de lino, campaña 1999/2000.

Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que se interesa de la Sala, además de la anulación de las resoluciones recurridas, un pronunciamiento que declare el derecho de la actora al cobro de la subvención y al reintegro de "la suma de la cantidad ejecutada y/o satisfecha con ocasión del presunto incumplimiento", incluyendo los gastos originados por el mantenimiento de la garantía constituida a favor de la demandada desde la fecha en que presentó la documentación exigida en el artículo 11.a) de la Orden de 10 de noviembre de 1.996 , más los intereses legales que entiende deben devengarse hasta el completo pago.

Y los motivos que se esgrimen en pro de dicha pretensión se apoyan, prácticamente todos, sobre la idea de que la actora ha cumplido con todas las obligaciones que a ella le incumbían, que en concreto sonlas que establece el artículo 11.a) de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 . Partiendo de este argumento central, aduce que el resultado de los controles administrativos practicados a la empresa transformadora SAT LINTEC no son per se suficientes para demostrar que los datos que constan en la documentación presentada en su día por la actora sean falsos; considerando en cualquier caso arbitrario el método empleado por la Administración, el que ha consistido en establecer una suerte de responsabilidad solidaria entre todos los productores a quienes se ha involucrando en las consecuencias derivadas de que la empresa SAT LINTEC no haya transformado un 26,41% del producto, de lo que ha deducido el incumplimiento de la obligación de transformar que incumbe a los productores en el mismo porcentaje sin motivar la decisión, señalando asimismo que no hay ningún precepto legal o reglamentario que habilite para trasladar a la productora los incumplimientos de la transformadora.

Por su parte el Letrado de la Administración demandada rebate tales argumentos aduciendo en síntesis que la actuación administrativa está amparada en el artículo 14 de la citada Orden, que regula las consecuencias del incumplimiento por parte del beneficiario de las condiciones establecidas en la misma Orden, ello en relación con lo dispuesto en los artículos 3, 7.2.a) y 10 de la misma. Y para abundar la tesis que mantiene cita por último una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de diciembre de 1.993. Alega, asimismo, que se han seguido actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción de Arévalo para concretar la posible responsabilidad del actor.

SEGUNDO

Antes de analizar las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis es preciso partir de los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) El aquí recurrente presentó solicitud de ayudas a la producción de lino textil y/o cáñamo de la campaña de comercialización 1.999/2.000 al amparo de la Orden de 10 de diciembre de 1.999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y cáñamo para la citada campaña.

  2. ) Dentro del plazo establecido la misma parte presentó el contrato de transformación que celebró con la empresa LINTEC SAT, y una vez acreditada la constitución de la garantía, en los términos regulados en la citada Orden, se le concedió la ayuda solicitada condicionando la validez de la misma al compromiso del beneficiario de transformar antes del 31 de junio de 2.001 la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en su explotación procedente de la cosecha de 1.999.

  3. ) Las pruebas de la transformación fueron efectivamente presentadas por el interesado, como así se indica en el antecedente de hecho tercero de la Orden recurrida.

  4. ) Como consecuencia de los controles practicados a la transformadora, la sociedad LINTEC SAT, la Administración puso de manifiesto que existía una divergencia entre las operaciones contabilizadas por la citada empresa y las operaciones de transformación realmente ejecutadas, y como consecuencia de ello dictó la Orden de 16 de enero de 2.003, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en la que se declaró no transformado el 26,41% del total de la cantidad de varilla de lino textil y/o cáñamo que fue declarada y contabilizada en el periodo comprendido entre el 9 de mayo y el 2 de septiembre de 2.001, ambos incluidos, no admitiendo las declaraciones de transformación emitidas por la misma a todos y cada uno de los productores durante dicho periodo y en el mismo porcentaje.

  5. ) De ello dedujo la Administración que la transformación llevada cabo por la aquí recurrente, a la vista del resultado de aquellos controles, resultaba inferior a la cantidad reflejada en la Declaración de transformación formalizada por al empresa transformadora, lo que dio lugar a la resolución del Director General del Fondo de Garantía Agraria que declara el incumplimiento parcial de las condiciones para la que se constituyó la garantía conforme a lo dispuesto en la citada Orden de 10 de noviembre de 1.999, con la correspondiente incautación de las garantías constituidas.

  6. ) Contra la anterior resolución articuló la demandante recurso de alzada, que asimismo fue desestimado mediante la Orden del Consejero de Agricultura y Ganadería, que es la recurrida en este proceso.

  7. ) En virtud de sentencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 2.007 dictada en el recurso número 794/03 se anuló la Orden de 16 de enero de 2.003 de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

TERCERO

Centrándonos ya en las distintas cuestiones que se suscitan en esta litis, ha de advertirse que la respuesta que la Sala ha de dar a las mismas no puede prescindir de sus anteriores pronunciamientos contenidos en las sentencias de 11 y 28 de septiembre del año en curso, dictadas,respectivamente, en los recursos número 794/03 y 1560/03 .

En el fundamento de derecho cuarto, in fine, de esta última, y en la línea de lo que ahora aduce la Administración demandada, significábamos que el artículo 11 de la Orden de 10 de noviembre de 1.999 , de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo, para la campaña de comercialización 1.999/2.000, no se refiere a las declaraciones de entrega y transformación como único y exclusivo medio que por sí solo sirva para que los productores justifiquen la transformación de la varilla de lino textil o cáñamo, sino que dicho precepto señala otros instrumentos de prueba adicionales que, en función de diversos supuestos, también habrán de ser aportados. Esto lo reiteramos ahora para poner de manifiesto que entre las obligaciones que incumben al productor, y por contra de lo que se dice en la demanda, no resulta ajena la acreditación de la transformación del lino o cáñamo.

Ello es así por que, y con independencia de que el artículo 3 se refiera, como beneficiarios de las ayudas, a "los productores de lino textil y/o cáñamo definidos en el apartado 1 del artículo 2 ", no puede obviarse que la misma Orden en su artículo 7.2 .a) establece que para conceder la totalidad de la ayuda al productor es preciso que el mismo "se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación de la varilla del lino textil o...

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