SAN, 26 de Octubre de 2000

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:6468
Número de Recurso0906/1997

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/906/1997, se tramita a

instancia de la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. (CEPSA), representada por la

Procuradora Sra. De las Alas Pumariño Larrañaga, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 11 de junio de 1997, sobre liquidación del Impuesto sobre

Sociedades (No residentes), ejercicio 1991; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 379.950.918

ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 22 de julio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y el expediente administrativo que se devuelve, se sirva admitir todo ello; en su virtud, tener por evacuado, en tiempo y forma oportunos, el traslado conferido y por presentado este ESCRITO DE DEMANDA y, dando luego a los Autos el curso que en Derecho corresponda, dictar, en su día, Sentencia en la que, estimando el presente Recurso, se acuerde declarar la nulidad de la liquidación girada a cargo de mi mandante, en calidad de responsable solidario, por estimar que la misma no se ajusta a Derecho o, en su defecto, que se ha practicado en base a un expediente de inspección caducado por haberse tramitado fuera del plazo máximo legal, ordenando, en este último caso, el archivo de las actuaciones inspectoras".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demandadeducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 27 de septiembre de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de octubre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Presidenta de esta Sección Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 11 de junio de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 2133/93; R.S. 420-93), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA) -ahora recurrente- contra acuerdo del Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditorias del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 18 de enero de 1993, que, por su parte, había ratificado íntegramente la propuesta contenida en el acta de la Inspección de fecha 5 de diciembre de 1991 en relación con el Impuesto sobre Sociedades (No Residentes) del ejercicio 1991.

    El referido acuerdo, en efecto, elevaba a definitiva la propuesta de liquidación recogida en el acta del caso instruida por la Unidad de Fiscalidad Internacional del Area de Servicios Especiales y Auditorías en la que se hizo constar, entre otros extremos, los siguientes: 1º) Que la entidad ahora recurrente había presentado en la Delegación de Hacienda de Madrid declaración modelo 210 en la que se hacia constar el pago realizado a la "Societe Nationale Elf Aquitaine" (en adelante ELF), residente en Francia, por importe de

    3.038.441.881 pesetas, cantidad que, a juicio de CEPSA no estaba sujeta a tributación en España. 2º) Que dicho pago derivaba del contrato de fecha 10 de enero de 1991 por el cual la Sociedad General Mediterráneo Holding (en adelante GMH), residente en Luxemburgo, cedió a ELF una opción de compra sobre 1.030.000 acciones de ERTOIL, S.A. y del contrato de 30 de abril de 1991 por el cual ELF había cedido a CEPSA la citada opción de compra, con aceptación expresa de GMH, en las condiciones recogidas en el acuerdo de 26 de marzo de 1991, suscrito entre el Banco Central, S.A., CEPSA y ELF. 3º) Que una parte del pago anteriormente indicado, en concreto 1.519.803.672 pesetas corresponde a la cantidad debida por CEPSA a GMH por la cesión de derechos contenida en la opción de compra. Este importe tenía, a juicio de la Inspección, la consideración de renta obtenida en España, sometida a tributación por obligación real de conformidad con los artículo 4 y 7 de la Ley 61/1978 y 17 de la Ley 5/1983, incoándose el acta de referencia a la hoy recurrente en su condición de entidad pagadora y responsable solidaria, sin perjuicio de la condición de sujeto pasivo del Impuesto de la referida entidad luxemburguesa. 4º) Finalmente, también se hacía constar que, de acuerdo con el Protocolo al Convenio para evitar la doble imposición en materia de Impuesto sobre la Renta, suscrito entre España y Luxemburgo, éste no se aplica a las sociedades "holding" definidas en la legislación especial luxemburguesa, por lo que el tipo impositivo aplicable, a juicio de la Inspección, es del 25%, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 31/1990. La propuesta de liquidación, finalmente, recogida en el acta de inspección arrojó una deuda tributaria de 379.950.918 pesetas.

    Tras el informe ampliatorio emitido por los inspectores actuarios y una vez concluido el trámite de audiencia al interesado, por el Jefe de Area de Servicios Especiales y Auditorias se dictó el referido acuerdo de fecha 18 de enero de 1993 confirmatorio íntegramente de dicha propuesta liquidatoria e, interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central por la representación de CEPSA también fue desestimada mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. Por la actora se alega como fundamento de su pretensión anulatoria, en...

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