STSJ Galicia 3233/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2008:4110
Número de Recurso4063/2005
Número de Resolución3233/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004063/2005 interpuesto por D. Everardo contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ISABEL OLMOS PARES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Everardo en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000543/2004 sentencia con fecha nueve de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor suscribió contrato de prejubilación con la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. al amparo del sistema establecido en la cláusula 4, apartado 1 .A del Convenio Colectivo 1.997- 1998./ Segundo . - Dentro del citado sistema se acogió al previsto para los empleados fijos de plantilla en activo que hayan cumplido 53- 54 años y no alcancen los 60, causando baja en la empresa el 28 de diciembre de 1998. En tanto perviva la situación de prejubilación percibiría a cantidad pactada en forma de renta mensual. Suscribió Convenio Especial con la Seguridad Social del que Telefónica asumió su coste. El contrato duró hasta que cumplió 60 años, fecha en la que solicito la jubilación anticipada con lascompensaciones económicas que en el contrato se señalan./ Tercero.- Al cumplir los 60 años, presentó solicitud de jubilación reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social reconociéndoles el derecho a la misma en la cuantía mensual resultante de aplicar el 60% a la base reguladora correspondiente./ Formulo reclamación interesando que el porcentaje se eleve al 70 % por aplicación de la Ley 35/2002 que es desestimada y que la base reguladora se eleve o 2270,20 €, que si se estima./ Supera los 40 años de cotización y solicito la jubilación ya en vigor la Ley 35 /2002./ Cuarto.- El Convenio del año 1.997 recoge en su cláusula 4 lo siguiente:/ 1 . Medidas para la adecuación de plantillas:/

  1. Para posibilitar la consecución de los objetivos de adecuación de plantilla a las necesidades con medidas de carácter estrictamente voluntario, se acuerda el mantenimiento de las ya acordadas en el Convenio Colectivo 1996 y en concreto:/ Bajas incentivadas/ -Ofertas a la plantilla de empleo en las empresas del grupo./ - Prejubilaciones./ -Jubilaciones anticipadas./ Las condiciones establecidos para codo uno de estos medidas serán igualmente las pactadas en el Convenio Colectivo 1996 cláusulas 5 y 6 con excepción de las prejubilaciones que quedan de la siguiente forma/ a)Podrán acogerse o lo prejubilación os empleados fijos y en activo a partir de los cincuenta y siete años de edad previa solicitud de bojo en la empresa y aceptación de la misma para enlazarlo con la jubilación anticipado al cumplir los sesenta años de edad Además durante 1997 podrán acogerse a lo prejubilación os empleados fijos y en activo O partir de los cincuenta y cinco años previo solicitud de bajo en la empresa cuyo fecha de efectividad será determinada en función de las necesidades del servicio, para enlazarlo con la jubilación anticipada al cumplir los sesenta años de edad. La Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores estudiarán y acordarán la conveniencia de prorrogar esta medida durante 1998./ Quinto. - Por su porte la cláusula 5 del convenio de 1.996 que sirve de base para la medida adoptada señala./ 1 . Garantía de empleo: Lo Dirección de lo empresa garantiza que la reorganización del trabajo por causas de innovaciones tecnológicas o técnicas no podrá ser causa de baja en la empresa. En este sentido continuará el desarrollo de acciones concretas conducentes a dar solución a los excedentes de plantilla que surjan en cualquier grupo laboral, previa concertación con la representación de los trabajadores./ Además de la garantía anteriormente expresada para consolidar la estabilidad del empleo, se plantean los dos objetivos siguientes:/ 1. El compromiso por parte de la dirección de la empresa de recuperar el máximo de actividades y, sobre todo, la incorporación de nuevos servicios que permitan absorber potenciales excedentes. En cualquiera de los dos casos los criterios de valoración han de cumplir siempre con los principios de eficiencia que enmarcan los decisiones de lo compañía en todos los planes de actuación./ 2. Ambas partes se comprometen a poner en marcha los instrumentos procedimentales suficientes para garantizar al máximo la redistribución de los potenciales excedentes, teniendo en cuenta la problemática global de los grupos o subgrupos laborales afectados./ Por otro parte, para posibilitar que la consecución de la plantilla objetivo prevista poro la fecha de finalización de la vigencia de este Convenio se realice con medidas de carácter estrictamente voluntario, ambas partes acuerdan, además de las recogidas en a cláusula de previsión social, las siguientes a aplicar durante la vigencia del mismo./ Sexto . - Los presentes actuaciones reúnen la condición de notoriedad exigida para recurrir en suplicación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Everardo confirmo en todos sus extremos la resolución impugnada, salvo en lo referente ala base reguladora que ha sido admitida en la cantidad señalada por el actor de 2270,21€ absolviendo a la demandada de petición referida al porcentaje".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda en la que el demandante pretendía se le incrementase el porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, desde el 60%, ya reconocido en vía administrativa, al 70% que pretende sobre la base de que tiene 60 años y reúne más de 40 años cotizados con lo que cumple los requisitos de la D.T. 3ª de la LGSS para que le sea reconocido el coeficiente reductor del 6% en vez del 8% por cada año que le reste para cumplir los 65 años.

Contra la sentencia de instancia interpone la parte actora recurso de suplicación que el recurrente ampara en el art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el segundo infracción, por indebida aplicación, de la D.T. 3ª de la LGSS en relación al art. 161 3º de la misma Ley .

SEGUNDO

Que por lo que se refiere a la revisión fáctica, al amparo del art. 191 b) de la LPL , se insta añadir un nuevo hehco probado a la sentencia de instancia, que sería el séptimo con el siguiente contenido: "En los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de su jubilación anticipada, es decir, del período de 12-5-2002 al 11-5-2004, el actor percibió de la empresa Telefónica, en virtud del contrato deprejubilación firmado el 28-12-1998 y a través de la Compañía Aseguradora Antares, las siguientes cantidades anuales: 46.622,88 euros en concepto de renta de prejubilación y 8.256,64 euros en concepto de cuotas del Convenio especial con la Seguridad Social, lo que totaliza la cantidad de 54.879,52 euros cada uno de esos dos años. Por su parte al actor le hubiese correspondido en concepto de prestación desocupacional anual durante aquel bienio la cantidad de 12.595 euros anuales (límite máximo de dicha prestación para casado y con dos hijos) y además tuvo que pagar 8.256,44 euros en concepto de cuotas de Seguridad Social por el Convenio Especial firmado, lo que totaliza la cantidad de 20.851 ,16 euros cada uno de los dos años".

Se ampara dicha pretensión revisoria en el contrato de prejubilación (folio 37) y los justificantes de cobro de la renta asegurada (folios 41 a 65); en el Convenio especial (folios 38 y 39) y en los recibos del pago de dichas cuptas (folios 66 al 67) y en la certificación de la empresa en relación a la cotización de los últimos seis meses (folio 40).

Que la citada adición no procede por cuanto no es cuestión discutida en autos, la de que al actor no le son exigidos los requisitos exigidos en las letras b) y d) del apartado 3 del art. 161 de la LGSS en la redacción dada por la Ley 35/2002 sino sólo el cumplimiento de la edad de 61 años.

TERCERO

Entrando en el motivo que tiene por objeto la censura jurídica de la...

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