STS, 22 de Julio de 1998

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso11217/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación nº 11.217/91, interpuesto por la Empresa Mercantil Pedro Rodenas Corcoles S.A. representada por el Procurador Dª. Concepción Albacar Rodríguez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 131/90, en el que se impugnaba la resolución de 30 de noviembre de 1.989 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que en alzada había confirmado las resoluciones dictadas en los expedientes 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728 y 729 de 1.985, sobre liquidación de cuotas complementarias a la Seguridad Social. Siendo parte apelada la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 30 de enero de 1.990, la Mercantil Daniel , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30-11-89 del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que en alzada confirmaba las resoluciones y liquidaciones practicadas en los expedientes 721 a 729 de 1.985, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso termino por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el Recurso interpuesto por la Mercantil "Pedro Rodenas Corcoles, S.A." contra las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 16 de enero de 1996 en Expedientes núms. 721 a 729 de 1985, sobre liquidación de cuotas complementarias a la Seguridad Social y del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1989, que las confirmó en Alzada, debemos declarar y declaramos tales actos ajustados a Derecho; todo ello sin costas".

Siendo los Fundamentos de la sentencia los siguientes: "PRIMERO.- Levantadas en 19 de noviembre de 1985 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete actas de liquidación núms. 721 a 729 a la Empresa, hoy recurrente, "Pedro Rodenas Corcoles, S.A." a nombre de "Yutera del Carmen, S.A.", por un importe total de 32.060.000 pts por descubiertos en la cotización de la "cuota complementaria para la Reestructuración del Sector Yutero de la Industria Textil" devengada en períodos de 1 de septiembre de 1978 al 30 de abril de 985, la citada Sociedad impugna por este Recurso las resoluciones del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 16 de enero de 1986 y del Director General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 30 de noviembre de 1989, desestimatoria de la alzada formulada contra la anterior, que confirmaron las Actas, solicitando en el suplico de su demanda una sentencia que anulando las resoluciones recurridas, deje sin efecto las Actas de acuerdo con los siguientes particulares: a) Anulación de las Actas correspondientes a los períodos de 1 de septiembre de 1978 al 31 de diciembre de 1979 y de 1 de mayo de 1980 a 30 de noviembre de 1980 por estar las cantidades en ellas relaciones extinguidas en virtud a la prescripción; b) Anulación de las Actas levantadas a partir del 1 de diciembre de 1989, en la medida que resulten extinguidas por compensación con el crédito que la actora tiene contra la Administración demandada por las cantidades que le son adeudada en virtud de la Sentenciafirme de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 1980, teniendo en cuenta para el cálculo de la compensación únicamente el importe principal de las Actas de liquidación; c) Anulación de las Actas de Liquidación comprensivas de la cantidad reclamada que resta una vez aplicadas la prescripción y compensación de créditos pedidos en las letras a) y b) por no estar justificado el importe total de los anticipos adelantados por el Instituto Nacional de Previsión ,actualmente pendientes de amortización y no estar tampoco formado el censo definitivo de las Empresas sujetas al Plan de Reestructuración del Sector Textil Yutero y obligadas a cotizar por el levantamiento de la carga de dicho Plan.

SEGUNDO

Como resulta del planteamiento que la sociedad actora dá a su demanda, la pretensión de nulidad de las resoluciones impugnadas y de la anulación de las Actas que constituyen su objeto se apoya en la aplicación sucesiva no subsidiaria de tres causas diferentes: las dos primeras más que incongruentes, manifiestamente incompatible con la tercera, en cuanto tanto la prescripción, como hecho excluyente de la obligación de abono de las cuotas complementarias liquidadas en las Actas, como la compensación, como hecho extintivo o cancelatorio de las sumas previstas, imponen la aceptación de la realidad de la deuda social que se le reclama, frente al tercer motivo invocado que, por las razones que expone, constituye una auténtica negación de obligación alguna por su parte del abono de las citadas cuotas, prescindiendo del momento en que se reclamaron y con total independencia del derecho a recibir las sumas por Sentencia firme de la Audiencia Nacional, se le reconociera frente al Estado. Esto impone que, alterando el orden de su invocación examinaremos en primer lugar este último motivo de nulidad, en cuanto de prosperar haría innecesario el estudio de los otros dos.

TERCERO

La Empresa recurrente para justificar la improcedencia de la reclamación de cantidades formuladas en las Actas, alega, substancialmente, que por la Administración demandada no ha sido acreditado el importe total pendiente de amortización de los anticipos concedidos por el Instituto Nacional de Previsión (hoy INSERSO) para pagar las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores en ejecución del Plan de Reestructuración del Sector Textil Yutero regulado por el D. 729/73 de 12 de abril, al no haber elaborado un censo real y completo de las Empresas obligadas al pago de la cuota complementaria lo que, a su juicio, ha creado una situación de irregularidad y fraude al no subvenir un elevado número de Empresas al levantamiento de las cargas a que estaban legalmente obligadas. Aunque la incongruencia de este razonamiento con los otros motivos de impugnación, a que antes nos hemos referido, sería bastante para rechazarla; indiscutida la cuantía de las cuotas reclamadas y su impago, es evidente que las pretendidas irregularidades no pueden en forma alguna, ser causa bastante para eximir a la Empresa actora de las obligaciones sociales, al ser precisamente ella una de las que no han hecho efectivas sus cuotas, además de no haber acreditado las afirmaciones de los fraudes denunciados que, como aparece en e Expediente, han dado lugar a diversas actuaciones inspectoras, y todo ello sin perjuicio de que si, efectivamente las cuotas percibidas por la Administración superasen el importe de las indemnizaciones solicitadas, interese la devolución de las sumas que estime indebidamente impagadas.

CUARTO

Por lo que respecta a la alegada prescripción de las sumas correspondientes a los descubiertos de los períodos de 1 de septiembre de 1978 a 31 de diciembre de 1979 y 1 de mayo a 30 de noviembre de 1980 (Actas de liquidación 721, 722, 723, y 724/85) debe rechazarse el argumento con que la Sociedad actora pretende justificar esta exclusión de no haberse producido interrupción alguna durante el lazo de cinco años del art. 57 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (D. 2065/74, de 30 de mayo), por entender que dejadas sin efecto al decretarse la nulidad de actuaciones por resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 30 de junio de 1983, las Actas núm. 289 y 98/80 referidas a dichos periodos, el carácter "ex tunc" de estas resoluciones supone la inexistencia del acto, a menos que -lo que no ha ocurrido- por aplicación del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo se disponga la conservación de actuaciones que produzcan algún efecto. Así es evidente que si, como dice el citado art. 57, la prescripción queda interrumpida por las causas ordinarias; cualquier reclamación (art.. 1973 c.c.) constituye un acto interruptivo, sin que a ello puedan oponerse los posibles defectos formales de que pueda adolecer la reclamación; siendo totalmente inaplicable la cita del art. 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo sobre conservación de los actos, dado el contenido puramente adjetivo de la norma, referido como dice literalmente a las "actuaciones ("actos y trámites") y en la aplicación del principio de economía procesal que impone su conservación, evitando dilaciones en la tramitación para llegar a idénticos resultados en aplicación de los principios de celeridad u eficacia que para la actuación administrativa establece el art. 29.1 L.P.A. (Sentencia del Tribunal Supremo de 9-IV-78), pero que no puede afectar a los efectos materiales de la reclamación conforme a las causas ordinarias (art. 1973 c.c. citado) de interrupción de la prescripción. Todo ello prescindiendo de que como opone el Sr. Abogado del Estado la resolución de 30 de junio de 1.983 dejara sin efecto la liquidación citada "sin perjuicio de practicar nuevas actas de liquidación" sin que desde esta fecha hasta 1985 en que se extendieron las nuevas Actas transcurriera el plazo prescriptivo de cinco años.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretendida compensación que, a juicio de la sociedad recurrente, debe operar automáticamente, conforme a los arts. 1156 y 1195 del Código Civil, entre las sumas adeudadas y las que según la Sentencia firme de a Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 1980, está obligada a devolverle la Administración demandada. Como alega el Abogado del Estado, esta Sala en sede de la desaparecida Audiencia Territorial de Albacete (Sentencia 256/88, de 29 de mayo, autos 556/87), recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Ss. 31-I y 25-II-74) sobre compensaciones y reembolsos unilateralmente decididas por las Empresas en materia de cuotas patronales cotizadas indebidamente, se pronunció en el sentido de la prohibición de tal compensación y de la necesidad de acudir para la devolución al procedimiento del art. 59 de la Ley de Seguridad Social; oponiéndose a tal compensación por otra parte la propia normativa en que la sociedad actora pretende apoyar analógicamente su pretensión (Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963) en cuanto el discutido tema de si son o no compensables las deudas reconocidas por una Sentencia en favor del contribuyente y en contra de la Administración, y prescindiendo de que un sector de la doctrina (Díaz Alegría, Ferreiro Lapatza) se ha declarado contrario a la misma, lo que es evidente, es que su aplicación únicamente podría tener lugar cuando en la Sentencia se determine expresamente cual es el débito de a Hacienda Pública; pero nunca cuando, como aquí ocurre y resulta del fallo de la Sentencia invocada, la Administración deba practicar una liquidación. Igualmente se opone a la pretendida compensación el que, como bien dice el Abogado del Estado, como consecuencia de la interposición del presente recurso el acto (las liquidaciones) administrativo determinado a la deuda de la sociedad recurrente, no ha adquirido el carácter de firme, lo que impide la compensación, que únicamente podría invocarse en el supuesto de una renuncia o un desistimiento de su pretensión de anulación de las liquidaciones discutidas. Por último y desde la perspectiva de la demanda, de aplicación analógica de la legislación tributaria, no procedería tampoco la compensación automática para la que el art. 68 del Reglamento General de Recaudaciones exige una expresa autorización de las normas tributarias y `para la rogada o a instancia de parte (art. 67) -al igual que, veíamos en el art. 59 de la Ley de Seguridad Social-, el seguimiento de todo un procedimiento que pueda concluir con un resultado positivo o negativo.

SEXTO

Por lo expuesto procede desestimar el Recurso sin que de lo actuado aparezcan motivo para hacer una expresa declaración sobre las costas en el producidas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia el recurrente interpone recurso de apelación, que es admitido en ambos efectos por providencia de 5 de octubre de 1.991, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en las que han comparecido.

TERCERO

Tras el recibimiento y práctica de la prueba acordada por auto de 13 de julio de 1.992, el apelante en su escrito de alegaciones interesa la revocación de la sentencia apelada, alegando en síntesis, lo siguiente: A) que la sentencia recurrida es contraria a Derecho por imponer a mi representada el abono de la cuota complementaria a la de la Seguridad Social sin estar formado el censo real de las empresas sujetas al Plan de Reestructuración del Sector Textil Yutero e infringir los principios de universalidad proporcionalidad y temporalidad que informan dicho Plan; B) que es también contraria a Derecho la sentencia por denegar la prescripción de la obligación de pago de las cantidades objeto de las Actas 721 a 724/85; y c) que la compensación propuesta en la demanda es perfectamente ajustada a Derecho por tener su fundamento en una sentencia firme.

En similar trámite de alegaciones escritas el Abogado del Estado interesa la confirmación de la sentencia apelada por su propios fundamentos.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, por providencia de 7 de abril de 1.998, se señaló para deliberación y fallo el día catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mercantil Daniel y confirmó las liquidaciones practicadas por descubierto en la cotización de la cuota complementaria para la Reestructuración del Sector Yutero de la Industria Textil, tras rechazar en sus fundamentos alegaciones relativas, a la prescripción de la deuda, compensación, e inexistencia del censo de empresas afectadas por la Reestructuración del Sector, y falta de abono de otras empresas de cuotas similares a la de autos.

SEGUNDO

El apelante aduce en esta segunda Instancia, con buen criterio, en primer lugar, la alegación que en la Instancia había hecho en último lugar, sobre la falta del censo de las empresasafectadas por el Plan de Reestructuración del Sector Textil y la infracción de los principios que informan el citado Plan, y aunque ciertamente, aquí, además de reproducir las alegaciones en la Instancia, las aumenta y completa, entre otras, con apoyo de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que por apreciar la falta de censo real anuló liquidaciones similares a la de autos, es procedente rechazar esa alegación a partir de las propias valoraciones de la sentencia apelada, pues en estas actuaciones, no solo no aparece la constancia exigida sobre la falta del censo que se denuncia, ni sobre el fraude o falta de pago de empresas afectadas, y si consta, por contra, la actuación de la Administración respecto a las empresas que no abonan las cuotas o se retrasan en su abono, sino que en la prueba practicada en esta Segunda Instancia, la Administración, ha certificado sobre la existencia del censo y sobre el requerimiento de abono de las cuotas complementarias a dos empresas, a las que el hoy apelante había expresamente mencionado como empresas que no participaban en el abono de cuotas, y cuando ello así aparece en estas actuaciones, unas meras alegaciones genéricas, sobre la falta del censo y sobre el fraude o beneficio de otras empresas, no pueden alterar la realidad, de que la empresa hoy apelante, es conocedora y consciente de su deuda con la Seguridad Social, que no ha cuestionado el importe que se le reclama y además ha admitido que las venía abonado con anterioridad, y que dejó de abonarlas, entre otras, porque la Administración no le compensó la deuda que con ella tenia.

A lo anterior en nada afecta la invocación de los principios de universalidad, proporcionalidad y temporalidad, que rigen el sistema dispuesto por el Decreto 729/73 de 12 de abril, pues, en ningún momento la Administración, al menos según lo actuado, los ha vulnerado, pues, por un lado, no consta que haya eximido del abono a ninguna empresa obligada y si, ha habido más o menos retrasos, no solo a la actuación de la Administración se han debido, entre otros, la empresa aquí apelante, está cuestionado en la actualidad deudas del año 1979-85; por otro, para apreciar infracción del principio de proporcionalidad se deberían haber aportado los datos que a tal conclusión llevaran y en el caso de autos, como se ha visto la empresa recurrente no ha cuestionado la deuda con la Administración, y en fin, respecto a la temporalidad, nada hay en las actuaciones que indique que la empresa hoy apelante ha de abonar las cuotas sin límite en el tiempo, y ello es obligado para poder apreciar la existencia de la vulneración que se denuncia.

Siendo de recordar que la igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, lo es ante la Ley y en la legalidad; y que si la cuota que la Administración reclama, según dispone el art. 19 y 20 del Decreto 729/73, es para la devolución de las cantidades adelantadas por el I.N.P, es claro también que cualquier perjuicio en la materia exigiría acreditar que se está abonando y se ha abonado a la Administración mas de lo que esta había adelantado.

TERCERO

Alega el apelante que se ha producido la prescripción de la obligación de pago de las cuotas reclamadas desde 1-9-78 al 30-11-80, por haber transcurrido el plazo de cinco años desde la fecha en que debió procederse a un ingreso, y aunque es cierto, que desde la fecha en que debieron abonarse, el mes siguiente a su devengo, artículo 46 de la Orden de 28 de diciembre de 1.966, hasta la fecha del acta de liquidación y notificación de la misma, 19 y 22 de noviembre de 1.985, había transcurrido para todas a excepción de las del mes de noviembre de 1.980 el plazo de cinco años, no es procedente acoger tal alegación, como adecuadamente hizo la sentencia apelada, pues está acreditado en las actuaciones, y el propio apelante acepta que la Administración en sus actas 289/80 y 298/80 hizo la oportuna liquidación y si bien es cierto que esas liquidaciones fueron anuladas por resoluciones de 30 de junio de 1.983, hay que entender, que esa actuación de la Administración interrumpió la prescripción, ya que el artículo 57 de la Ley de la Seguridad Social, dispone, que la prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y en todo caso, por acta de liquidación o requerimiento de pago del descubierto, y el artículo 1973 del Código Civil, que la prescripción se interrumpe... por reclamación extrajudicial del acreedor, y la aplicación de tales normas, obliga a estimar la interrupción de la prescripción en el caso de autos, pues no es solo, que al haber dispuesto las resoluciones citadas de 30 de junio de 1.983, además de la anulación de las liquidaciones, el que se pudiera, en su caso girar la oportuna liquidación, se podía y debía entender, conforme al artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que se había mantenido conservado el derecho de la Administración a girar una nueva liquidación, y a ello no obsta la doctrina de la sentencia de 29-11-72 que el apelante invoca, pues está valora un supuesto en que tras la anulación de la liquidación no se había producido la siguiente, que no es obviamente el supuesto de autos, en el que como se ha visto, existe una segunda liquidación, sino que también, se llega a la misma conclusión de la interrupción de la prescripción por aplicación de lo dispuesto, en el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el 1973 del Código Civil citado, ya que conforme al primero, los actos nulos, que contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste, y conforme al segundo interrumpe la prescripción la reclamación extrajudicial del acreedor, y en el supuesto de autos, aún siendo nula la liquidación practicada a virtud de las actas citadas 289/80 y 298/80, no cabe duda que esa actuación de la Administración levantado un acta y girando una liquidación, es ciertamente, o al menos equivale, a una reclamación extrajudicial de la cantidad hecha por el acreedor al deudor, que demuestra y denota en fin,que el acreedor, la Administración, no ha permanecido inactiva y que ha realizado la actividad precisa para el cobro de la deuda, y por tanto no concurren los presupuestos para que se pueda aplicar el instituto de la prescripción, ya que desde esa actuación y reclamación de la Administración, terminada el 30 de junio de

1.983, hasta la fecha de la liquidación aquí impugnada, no ha transcurrido el plazo de cinco años que para la prescripción es exigido.

CUARTO

Por último alega el apelante, la compensación de la deuda que tenía con la Administración, con la que esta le adeudaba por el mismo concepto, y a pesar de que es cierto, como refieren la sentencia apelada y el Abogado del Estado, que no se dan los presupuestos formales exigidos para la aplicación del instituto de la compensación, y que hay establecido un procedimiento para la devolución de la Administración a los particulares de los ingresos indebidos, artículo 59 de la Ley de la Seguridad Social, como la Administración no ha negado la realidad de la deuda con el particular, y como esta deuda, además de referirse al mismo concepto, -recargo establecido por el Real Decreto 729/73 de 12 de abril, para devolución de las cantidades adelantadas por el I.N.P.-, se refiere a un período anterior al liquidado por la Administración, y tiene su origen en una sentencia de la Audiencia Nacional de 28-11-80 confirmada por la del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1.983, que obligaba a la Administración a devolver determinadas cantidades con los intereses oportunos desde la fecha de inicio del recurso contencioso administrativo, es obligado por todo ello, reconocer el derecho que el apelante tenía a la devolución de las cantidades señaladas por la sentencia firme, a la luz de los establecido entre otros en los artículos 104 de la Ley de la Jurisdicción, 3 y 4, 1156 y 1195 del Código Civil y 68 de la Ley General Tributaria, pues por un lado, y según lo más atrás expuesto y los antecedentes muestran en el momento en que la Administración procedió a girar las liquidaciones aquí impugnadas, en 1.985, habían transcurrido dos años desde la fecha en que tenía obligación de abonar al hoy apelante las cantidades fijadas por la sentencia citada de la Audiencia Nacional, y por otro, no se puede aceptar, como se pretende que el hoy apelante tenía la obligación de interesar la devolución de lo indebidamente pagado, pues era la Administración, la que por virtud de sentencia firme estaba obligada de oficio y por imperio de la ejecución de sentencia a devolverlas, sin ninguna petición del administrado y cuando ello es así, no se puede aceptar que la Administración en

1.985 liquide unas cantidades por el recargo establecido por el Decreto 729/73, referidas a los años 1.979 y siguientes y se olvide, no realice actividad alguna para devolver al mismo interesado las debidas por ese mismo concepto y por período anterior, que le han sido reconocidas por sentencia firme, cual se ha referido.

QUINTO

El reconocimiento del derecho que el apelante tenía a que la Administración le abonara las cantidades reconocidas en la sentencia firme más atrás citada, obliga al tiempo a dejar sin efecto, el recargo impuesto en las liquidaciones aquí impugnadas, pues sin proceder previamente la Administración a descontar o devolver las cantidades que al administrado debía, como estaba obligada, no podía saber cual era el importe de la deuda del administrado, máxime cuando esta deuda de la Administración con el administrado, por su importe, que aparece concretado en algo más de dos millones, además de los intereses y sobre lo que la Administración no ha hecho alegación alguna, podía afectar a más del importe total de dos liquidaciones de las nueve a que esta litis se refiere. Sin olvidar por último, que dado este derecho del particular podía estar confiadamente esperando a que la Administración le devolviera lo que por el concepto que le reclama le debía.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan a estimar en parte el presente recurso de apelación, y a reconocer el derecho de la Administración a practicar una liquidación en la que recogiendo el importe de las liquidaciones aquí impugnadas, a salvo el recargo de apremio, descuente el importe que estaba obligada a devolver de acuerdo con los términos de la sentencia de la Audiencia Nacional citada de 28-11-80.

SÉPTIMO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mercantil Daniel , representada por el Procurador Dª.Concepción Albacar Rodríguez, contra la sentencia de 30 de septiembre de 1.991 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 131/90, debemos declarar el derecho de la Administración a practicar una nueva liquidación, en la que incluyendo los periodos y las cantidades a que las liquidaciones impugnadas se refieren, a salvo las cantidades relativas al recargo de apremio, descuente las cantidades que la Administración debía abonar a la empresa apelante citada a virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de noviembre de 1.980, revocando la sentencia apelada y anulando las resoluciones impugnadas en la litis, en cuanto no está de acuerdo con tal declaración y confirmarlas en lo demás. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia publica, ante mí, el Secretario. Certifico.

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