STSJ Castilla-La Mancha 191/2009, 20 de Abril de 2009
Ponente | JOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES |
ECLI | ES:TSJCLM:2009:1242 |
Número de Recurso | 239/2006 |
Número de Resolución | 191/2009 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2009 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00191/2009
Recurso nº 239/2006
TOLEDO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. José Mª A. Magán Perales
SENTENCIA Nº 191
En Albacete, a veinte de abril de dos mil nueve.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección 1ª), los presentes autos, seguidos bajo el número 239/06, del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de Dª. María Esther Y OTROS (en su calidad de herederos de Dª. Celsa ), coactores, que han estado representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana J. Gómez Ibáñez, y defendidos por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, contra el acto administrativo materializado en la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA (en lo sucesivo TEAR) de fecha 25 de enero de 2005, Administración Públicaestatal demandada que ha estado representada y dirigida por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, sobre liquidación en materia de Impuesto de Donaciones. Asimismo, ha actuado como Administración publica codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Ilmo. Sr. D. José Mª
A. Magán Perales, Magistrado de lo Contencioso- Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 28 de marzo de 2006 recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo mencionado "ut supra" en el encabezamiento de esta sentencia.
Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, y una vez reclamado el expediente administrativo de la Administración autora del mismo, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que se verificó mediante escrito aportado por su representación procesal en fecha 16 de noviembre de 2006 en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia mediante la cual "estimando el recurso, deje sin efecto la resolución recurrida, y condenando en costas a la Administración". Solicitando mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.
La Administración demandada fue emplazada en legal forma para que contestase a la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado por la Abogacía del Estado en fecha 16 de enero de 2007 en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia en la cual: "se declare la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
Dado asimismo traslado de la demanda a la Administración autonómica codemandada, la misma contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, en el cual, tras citar los hechos y fundamentos jurídicos que entendió resultaban aplicables a su pretensión, terminó suplicando de la Sala se dictase Sentencia "desestimatoria, con expresa declaración de conformidad a derecho de la resolución impugnada".
Por Providencia de la Sala de fecha 6 de marzo de 2007 se declaró improcedente el recibimiento del pleito a prueba, y no habiéndose solicitado por las partes el trámite de vista oral o conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento por parte del Sr. Presidente para votación y fallo que por turno les correspondiera.
Finalmente, por Providencia de la Sala de fecha 10 de marzo de 2009 se señaló la votación y fallo del Recurso para el día 16 de abril de 2009, a las 11:50 horas, llegado el cual tuvo lugar.
En la tramitación del presente Recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Se somete al control judicial de la Sala el acto administrativo materializado en la Resolución del TEAR de 25 de enero de 2006 en la que se resuelve -en sentido desestimatorio para los coactores- la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por los coactores frente a la Resolución dictada por la Oficina Liquidadora de Navahermosa en fecha 24 de mayo de 2004 en la que se desestimaba a su vez el previo recurso de reposición interpuesto por los coactores frente a liquidación nº 46 de fecha 20 de abril de 2004 dictada en el expediente 246/94 en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siendo el hecho imponible la donación efectuada por la ya fallecida Dª Celsa a favor de los coactores y escriturada el 22 de septiembre de 1994. Siendo la base imponible de 3.012, 65 euros y el total a ingresar de 1.045,13 euros.
El acto administrativo impugnado consta aportado por la parte actora junto a su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y obra asimismo en el expediente administrativo (págs. 39 y 40 del mismo)
El motivo central de impugnación en el presente Recurso es básicamente la alegación prescripción de la acción formulada por la parte actora. En el supuesto de hecho de este procedimiento es constatable que, en efecto, existió una primera valoración que fue anulada por el TEAR en una Resolución de fecha 8 de septiembre de 2000 por ausente motivación. La parte sostuvo ya en la vía económico-administrativa la existencia de prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años por existir una demora no justificada en la resolución del expediente. Como señala la Resolución impugnada, "la única cuestión que se suscita en esta reclamación consiste en determinar si a la fecha del 3-5-04, en que se notificó la liquidación que se impugna, había prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación". El problema se reduce, pues a la mera comprobación del transcurso del plazo legal de cuatro años que en materia de prescripción tributaria contiene la LGT 58/2003.
En el caso que nos ocupa, el plazo de prescripción se inició por primera vez a los treinta días de producirse el hecho imponible de la donación escriturada el 22 de septiembre de 1994. El hecho de que a la fecha en que se notificó la resolución impugnada en vía económico- administrativa, el 3 de mayo de 2004, hayan transcurrido más de cuatro años, con ser un dato objetivamente cierto, no lo es menos que se trata de un plazo de prescripción...
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