SAN, 1 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2005:485
Número de Recurso0744/2002

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido el COLEGIO DE INGENIERO DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador D. ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS, contra la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre HOMOLOGACIÓN DE

TÍTULO. Habiendo Intervenido como codemandado D. Alejandro , representado

por la Procuradora Dª. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA.

Ha sido ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección Dª. MARIA

DOLORES DE ALBA ROMERO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que examinamos, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) Con fecha 24 de julio de 1990, el codemandado, D. Alejandro , solicitó la homologación de su título de Ingeniero en Construcción, obtenido en la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina -Facultad Regional de Mendoza-, al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  2. ) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, donde no emitió informe el Consejo de Universidades, el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia dictó resolución con fecha 21 de diciembre de 1990, accediendo a la homologación solicitada.

  3. ) Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Formalizado el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En su escrito de demanda la recurrente sostiene, en síntesis: 1º) que el Colegio tuvo conocimiento de la homologación concedida a la codemandado con ocasión de su presentación a efectos de colegiación; 2º)que cuando la codemandado solicitó la homologación no existían tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, ni recomendaciones o resoluciones adoptadas por organismos u organizaciones internacionales en relación a la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; 3º) que el artículo 2 del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971 , ratificado por instrumento de 27 de febrero de 1973, no permite la homologación automática de los títulos académicos argentinos, siendo necesaria para la homologación de los referidos títulos, en cada caso, la correspondencia o adecuación entre el título argentino y el español, y la equivalencia de ambos títulos; 4º) que en el expediente administrativo no consta la existencia del dictamen de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, exigido por el artículo 9.1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , defecto formal que obliga a reponer las actuaciones al momento en que debería haberse sometido el expediente a información de la referida Comisión; 5º) que, en todo caso, no son equivalentes el título argentino de Ingeniero Superior de Construcción y el español de Ingeniero de Caminos, Caminos, Canales y Puertos, ya que en la especialidad de Ingeniería de la Construcción no se estudian materias que son básicas en la Ingeniería española, como Sistemas de Representación, Electricidad, Electrotecnia, Hidráulica e Hidrografía, Urbanismo o Planificación Regional y Urbana, Puertos y Costas, Oceanografía, Transportes, Obras Hidráulicas e Infraestructura de los Ferrocarriles; y, sin embargo, se cursan asignaturas que no están incluidas en los planes de estudio de la Ingeniería española, como Ingeniería Cultural I y II , Inglés Técnico I,II y III, y Realidad Nacional II; 6º) que se ha concedido la homologación al codemandado sin mención a la especialidad, omisión que no es legalmente procedente; y 7º) que existen precedentes de esta misma Sala declarando contraria a derecho la homologación de títulos obtenidos en la Universidad Tecnológica Nacional de Argentina.

Por todo ello, la recurrente concluye la demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y decretando la nulidad de actuaciones y la retroacción del expediente administrativo al trámite anterior a su resolución para que, previa emisión del dictamen singular del órgano consultivo pertinente -el Consejo de Universidades-, continúe el procedimiento con arreglo a derecho, o en su caso se anule el acto recurrido en cuanto al fondo, declarando contrario a derecho el acto de homologación impugnado, por no ser equivalente el título argentino de Ingeniero de la Construcción al español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin perjuicio de reservar a la codemandada la posibilidad de obtener la Homologación de su título previa la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos propios de la formación española, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su contestación a la demanda, el representante del Estado alega, básicamente: 1º) que las afirmaciones de la recurrente no pueden calificarse sino de meramente subjetivas, toda vez que se apoyan en estudios y opiniones que no gozan del carácter oficial ni de la presunción "iuris tamtum" de las actuaciones administrativas, actuaciones que concluyeron en la homologación recurrida; 2º) que la Administración se ajustó escrupulosamente al procedimiento previsto en el Real Decreto 86/87, de 16 de enero , y en las órdenes ministeriales de 16 de enero y 9 de febrero de 1987 para el reconocimiento de la titulación solicitada; y 3º) que de acuerdo con la referida normativa, y dado que los informes fueron favorables al peticionario, la Administración accedió a la homologación.

CUARTO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, se dio traslado de la misma al codemandado con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y se confirmara el acto impugnado por ser ajustado a Derecho.

Para el codemandado hay que tener en cuenta: 1º) que la Administración se ajustó en la tramitación del expediente de homologación a las previsiones establecidas en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero , y en la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1987 y, sobre todo, al artículo 2 del Convenio Cultural suscrito entre España y...

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