STSJ Castilla y León 914/2008, 7 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2008:3336
Número de Recurso914/2008
Número de Resolución914/2008
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 914/08 interpuesto por ERICSSON NETWORK SERVICES S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de León de fecha 7 de mayo de 2008, recaída en autos nº 780/07, seguidos a virtud de demanda promovida por D. Carlos Daniel contra precitada mercantil, NEWTELCO SERVICES S.A. y FOGASA, sobre CANTIDAD (plus de turnicidad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 25-10-07, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 3 de León demanda formulada por D. Carlos Daniel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Daniel , presta sus servicios para la empresa actual Ericsson Network Services S.L. (Newtelco Services) -al haber sido absorbida Newtelco Services S.A. por Ericsson Network Services

S.L (escritura de fusión por absorción de 9 de junio 06, que obra a los folios 33 a 56 tenidos porreproducidos)-, dedicada a la actividad de telecomunicaciones y telefonía, desde el 15 de Noviembre de 2000, ostentando la categoría profesional de técnico de operación y manteniendo (BSS), con un salario mensual de 2.933,18 € (todo comprendido), en el centro de trabajo de León.

SEGUNDO

El 1 de Septiembre de 03, se firmó una comunicación de conversión del contrato temporal en contrato indefinido (folios 136 y 137, tenidos por reproducidos) existiendo un anexo a tal contrato (f 138 a 144 dados por reproducidos), en cuya cláusula tercera , se indica: "...Operará la compensación y absorción salarial cuando en cómputo anual y por todos los conceptos la suma de ingresos realmente percibida por el EMPLEADO sea cual fuere su origen y naturaleza sea superior a la que corresponda en virtud de norma legal o pactada. En ningún caso serán consolidables los conceptos que dependan en su devengo de la adscripción a un concreto puesto de trabajo o se generen como consecuencia de una mayor calidad o cantidad de trabajo" (f 139), conteniendo una Cláusula Segunda.- Trabajo a turnos (f 144 ) que indica: "El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el EMPLEADO al turno de mañana, tarde o noche o rotando en todos ellos. Si el EMPLEADO fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá por ese hecho una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula TERCERA A. En caso de que el EMPLEADO dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos no percibirá la citada compensación". TERCERO.- De Octubre 2006 a Septiembre 2007 el actor ha realizado su trabajo en régimen de turnos, mañana y tarde, y ha realizado guardias de disponibilidad que le han sido abonadas (folios 57 a 110 tenidos por reproducidos). Los horarios de los turnos son; el de mañana de 7 a 15 h, y el de tarde de 15 a 22 horas y los horarios de guardia son de 22 a 7 horas los días laborables y 24 horas los fines de semana y días festivos (folios 148 y 150, tenidos por reproducidos). CUARTO.- La empresa no ha abonado al actor el concepto indicado en el hecho tercero de la demanda del año 2006 (de Octubre a Diciembre) por importe de 825,60 € y del año 2007 (de Enero a Septiembre) por importe de 2.538,90 €. QUINTO.- El salario bruto del actor para el año 2006 fue de

22.020,60 € y para el año 2007 fue de 22.569,40 € según documental obrante en autos (folios 96 a 110, 215 a 223 tenidos por reproducidos). SEXTO.- El actor tiene reconocido el plus de turnicidad en sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de León (sta. Nº 160/4 de 30 Abril 04 en autos 45/004, confirmada por sta del TSJ sede Valladolid, rec 1610/04 se 8 noviembre 04 -f. 161 al 163, y 171 a 176 -tenidos por reproducidos; y sta. nº 419/06 de 5 de Diciembre 06 en autos 408 a 410/06- f 158 a160 tenidos por reproducidos-) y por el Juzgado de lo Social nº 1 de León (en sentencia nº 54/07 de 14 de Febrero de 2007 de autos 950/07 confirmada por sta del TSJ sede Valladolid, rec 1627/07 de 31 de octubre 2007 f. 168 a 170 y 176 a 182 tenidos por reproducidos). SÉPTIMO.- Tras celebrarse el preceptivo acto concilatorio el 24 de Octubre de 2007, con el resultado de intentado sin efecto, la parte actora presentó demanda el mismo día 24 de Octubre 07, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por turno de reparto.

Tercero

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por Ericsson Network Services S.L., fue impugnado por el actor. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por D. Carlos Daniel y condena a la demandada Ericsson Network Services S.L a abonarle la cantidad de 3364,50 euros por turnicidad correspondiente al periodo octubre de 2006 a septiembre de 2007, más el interés del 10% por mora .

Disiente de tal decisión la condenada y la recurre en suplicación por la doble vía del art 191 b) y c) de la ley procesal laboral.

SEGUNDO

Y en lo atinente a la cuestión fáctica, postula se adicione al hecho probado segundo la cláusula primera (pacto de localización y disposición ) del anexo al contrato de trabajo, adición innecesaria en tanto la Juzgadora lo tiene por reproducido y el contenido de tal anexo y contrato no son discutidos; y que se sustituya la redacción del ordinal tercero por la alternativa que ofrecen, revisión a todas luces inacogible pues la documental que cita, contrato de trabajo y cuadrantes de trabajo del periodo en cuestión, en absoluto desvirtúa, sino todo lo contrario, lo que la Juzgadora, con apoyo además en unos cuadrantes...

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