STS, 4 de Octubre de 1995

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso5221/1991
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Recurso de Apelación nº

5.221/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Quinta- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 12/91, dictada el 11 de Enero de 1991, por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1.498/89, seguido a instancia de la mercantil "Martínez Arena e Hijos S.A.", contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid, de fecha 31 de Enero de 1986, que resolvió la reclamación nº 12.500/84, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales -Operaciones societarias-, habiendo sido parte apelada la sociedad citada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil " Martínez Arena e Hijos, S.A.", con domicilio social en Madrid, calle Buen Suceso nº 32 y NIF 28- 28651, presentó ante la Delegación de Hacienda de Madrid, en fecha 2 de Noviembre de 1977, copia de la escritura pública de fecha 25 de Octubre de 1977, otorgada bajo la fe del Notario de Madrid, D. Juan Vallet de Goytisolo, nº 2714/1977, de modificación de los Estatutos de dicha Sociedad. En el amberso de la carátula de la escritura pública aparece en un cajetín de registro de entrada de la Delegación de Hacienda de Madrid, de fecha 2 de Noviembre de 1977, el nº del documento 177.104, y, además con caractéres destacables el número de la liquidación 179.918.

El contenido de la escritura pública consiste únicamente en la modificación del artículo 2º de los estatutos sociales, relativo a la determinación del objeto social, consignándose en la misma la nueva redacción de dicho artículo.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado -Oficina del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales- de la Delegación de Hacienda de Madrid, practicó liquidación a la mercantil "Martínez Arena e Hijos S.A.", el 19 de Diciembre de 1978, nº de liquidación 179.918/78, y nº del documento 177.104, por el concepto de "Modificación de Soc. (sic)", aplicando la Tarifa BO6, con base imponible de 20.000.000 pesetas, y tipo de gravamen del 3 por 100, con una cuota del Tesoro de 600.000 pesetas, los honorarios de liquidación y examen y nota de los documentos ascienden a 18.005 pesetas, con un total a ingresar de 618.005 pesetas.

Los documentos de calificación y liquidación referidos fueron remitidos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 3 de Diciembre de 1990, después de haber sido pedidos infructuosamente por el Tribunal Económico-Administrativo de Madrid el 27 de Febrero de 1989, y por providencia para mejor proveer por el Tribunal Superior de Justicia citado, el 30 de Mayo de 1990 y reiterado el 7 de Noviembre de 1990.

La liquidación no consta que fuera notificada realmente, sino siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 131, apartado 1, del Reglamento de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 15 de Enero de 1959, vigente en 1978, por virtud de lo preceptuado en la Disposición Transitoria 6ª del Decreto de 6 de Abril de 1967, que obligaba a los interesados a personarse en la OficinaLiquidadora el decimoquinto día, contado desde la presentación del documento, para conocer la liquidación. La fotocopia del recibo de presentación del documento en que se hizo tal advertencia, que obra en autos, es prácticamente ilegible en la parte relativa a la identificación del interesado.

TERCERO

El día 19 de Diciembre de 1983, la mercantil "Martínez Arena e Hijos S.A." ingresó la deuda tributaria por importe de 743.606 pesetas, comprensiva de la cuota de Tesoro del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de los honorarios de liquidación y examen y nota, mas el recargo de apremio, según consta en la carta de pago nº 48.337, consignada en la Hoja de calificación y en el reverso de la carátula de la escritura pública objeto de la liquidación.

CUARTO

En fecha que no consta, por falta de la remisión del expediente, pero correspondiente al año 1983, la mercantil "Martínez Arena e Hijos S.A." presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, nº 6929/83, contra la liquidación por Impuesto sobre Transmisiones T. 179.918 Q/78,importante 618.005 pesetas. De este expediente, obra en autos el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de fecha 31 de Octubre de 1984, que desestimó la reclamación, precisando que puesto de manifiesto el expediente con fecha 9 de Abril de 1984, la mercantil recurrente no presentó alegaciones, pese a lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 20 de Agosto de 1981, fue revisada la liquidación y encontrada por el Tribunal conforme a Derecho. No consta su notificación, ni la mercantil recurrente la ha mencionado en sus actuaciones posteriores. Es importante destacar que esta Reclamación fué ignorada por el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de Madrid al tramitar, sustanciar y resolver la reclamación posterior nº 12500/84, relativa a la misma liquidación.

QUINTO

El 1 de Marzo de 1984, la mercantil "Martínez Arena e Hijos S.A." presentó ante la Delegación de Hacienda de Madrid escrito pidiendo la devolución del que consideraba ingreso indebido, alegando que procedía la devolución de 743.606 pesetas por haber incurrido la Oficina Liquidadora en el error de hecho de liquidar por "aumento de capital", operación esta inexistente y que no se correspondía en absoluto con el contenido de la escritura pública. El Delegado de Hacienda, previa instrucción del expediente 55/84, acordó que no existía error de hecho, porque la liquidación había sido por "modificación de sociedades por cambio de objeto", por lo que no procedía la devolución, y la liquidación había de reputarse firme y consentida por no haberse interpuesto contra ella los recurso procedentes, según disponía expresamente el artículo 219 del Reglamento de los Impuestos de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 15 de Enero de 1959.

SEXTO

La mercantil "Martínez Arena e Hijos, S.A." interpuso con fecha 11 de Octubre de 1984, una nueva reclamación económico- administrativa, ante el Tribunal Provincial de Madrid, nº 12.500/84, contra el acuerdo del Delegado de Hacienda,recaído en el expediente 55/84, por el que se le había denegado la petición de devolución del ingreso realizado, acuerdo que se le había notificado, según la sociedad interesada, el 1 de Octubre de 1984, alegando de nuevo que la sociedad no había efectuado ninguna ampliación de capital por 20.000.000 pesetas, pidiendo la devolución de las 743.606 pesetas ingresadas, es decir, por manifiesto error de hecho. El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid dictó resolución el 31 de Enero de 1986 denegando la reclamación por extemporánea. Ésta resolución fue notificada el 11 de Marzo de 1986.

SÉPTIMO

La mercantil "Martínez Arena e Hijos S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 9 de Mayo de 1986, nº 1.498/89, alegando otra vez, en el momento procesal oportuno, que por la Delegación de Hacienda de Madrid se había liquidado un aumento de capital totalmente inexistente, incurriendo, por tanto, en un manifiesto error de hecho, razón por la cual procedía al amparo de lo dispuesto en el artículo 155.1 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, la devolución del ingreso indebidamente realizado de 743.606 pesetas. El Abogado del Estado sostuvo que no existía tal error de hecho y que la liquidación había adquirido firmeza por no haber sido recurrida en plazo. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 11 de Enero de 1991, arguyendo que por culpa de la Administración Pública no había dispuesto de los antecedentes necesarios para revisar el acto impugnado, por lo que al quedar el contribuyente en absoluta indefensión, toda vez que se le había privado de la revisión jurisdiccional, procedía declarar la nulidad de todas las actuaciones, retrotrayendo el expediente administrativo al momento de la presentación del documento liquidado en la Oficina competente.

OCTAVO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha interpuesto en debida forma el presente Recurso de Apelación nº 2/5.221/91 por cuantía de 618.005 pesetas que ha sido admitido, sosteniéndolo en plazo, personándose la mercantil "Martínez Arena e Hijos S.A." como parte apelada; recibidos los autos jurisdiccionales y la documentación de los diversosexpedientes administrativos que se han citado, y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, las presentaron, pidiendo al Abogado del Estado la revocación de la sentencia que impugna, y la sociedad demandada su ratificación, después de todo lo cual se señaló para deliberación y fallo el día 3 de Octubre de 1995, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del expediente de gestión tributaria, de la reclamación económico-administrativas nº

6.929/83 y del expediente de devolución de ingresos indebidos nº 55/84, se deduce incuestionablemente que la Abogacía del Estado -Oficina liquidadora- de la Delegación de Hacienda de Madrid, practicó liquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, concepto de Operaciones societarias, subconcepto de "Modificación de sociedades", concretamente del objeto social, de la mercantil "Martínez Arena e Hijos S.A.", hecho imponible previsto y regulado en el apartado 3º del artículo 54 de Texto refundido de la Ley y Tarifas de los impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 6 de Abril de 1967, con el siguiente texto:" Están sujetos.... 3º. La constitución, aumento y disminución de capital, prórroga, modificación, transformación y disolución de sociedades".

En la Hoja de Calificación, el Abogado del Estado -liquidador- consignó que el acto liquidable era por "Modificación de Soc (sic)". La base imponible en la prórroga, modificación y transformación de sociedades era, según el apartado 13, del artículo 70 de dicho Texto refundido "el haber líquido", que la sociedad tuviese el día en que se adoptó el acuerdo; a su vez, el artículo 19, apartados 5 y 15 del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales, de 15 de Enero de 1959, vigente en la fecha en que se realizó el acto gravado, disponía que para fijar el haber líquido debía acompañarse o insertarse "el inventario y balance del capital en el día en que dicho acuerdo se adopte. Si así no se hiciese, se liquidará sobre el capital nominal de la sociedad, sin perjuicio del derecho de la Administración para exigir declaración del total activo de la sociedad y liquidar sobre éste cuando exceda del capital". Según la Hoja de Calificación la base imponible se fijó en 20.000.000 de pesetas, sin que la Administración haya remitido antecedente alguno acerca de los datos en que basó tal valoración. El tipo de gravamen aplicable a la "modificación de sociedades" era, en el momento del devengo, el 3 por 100, el mismo para todos los subconceptos incluidos en la Tarifa BO6, que fue la aplicada. La cuota liquidada fué, por tanto, de 600.000 pesetas.

No son, en consecuencia, admisibles los argumentos de la Sentencia apelada, porque pese a los defectos y carencias de los expedientes de gestión, del de devolución de ingresos indebidos y de las dos reclamaciones económico-administrativas, hay datos suficientes para afirmar que la liquidación no se practicó por el concepto de "ampliación de capital", como ha alegado la Sociedad en todas las instancias, sino por "modificación de sociedades por cambio de objeto social", concepto éste que se corresponde fielmente con la escritura pública presentada a liquidación.

SEGUNDO

La mercantil "Martínez Arena e Hijos S.A." no ha hecho uso de la facultad que le concede el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional, para reclamar los antecedentes adecuados para completar los expedientes administrativos, ni la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha agotado las posibilidades coercitivas que le confieren los apartados 3 y 4 del artículo 61, de dicha Ley, para recibir la totalidad de dichos expedientes, razón por la cual, y dado que de los datos que se poseen se deduce indubitadamente que no existió el error de hecho alegado, tan insistentemente, debe esta Sala entrar a conocer de la cuestión de fondo, en lugar de confirmar la nulidad de actuaciones que acordó el Tribunal de instancia, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 24.1 de la Constitución que reconoce a todos los ciudadanos el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En cuanto a la indefensión de la sociedad "Martínez Arena e Hijos S.A.", sostenida por la sentencia apelada, esta Sala no comparte tal idea, porque, aunque la liquidación se entendió notificada al no comparecer esta Sociedad en la Oficina Liquidadora el decimoquinto día contado a partir de la presentación del documento (artículo 131 del Reglamento de 15 de Enero de 1959), dicha Sociedad tuvo la ocasión de defenderse en la propia vía administrativa y así al amparo del artículo 125 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, que dispone:" las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo efectúe el ingreso de la deuda tributaria", interpuso la reclamación económico- administrativa, nº 6929/83, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha del ingreso, que le fue admitida, pero respecto de la cual no hizo alegaciones, por lo que le fue desestimada, continuando una línea de actuación consistente en mantener contumazmente que la Oficina liquidadora había incurrido en el error de hecho de calificar y liquidar la operación gravada como ampliación de capital, acto según la sociedad radicalmente inexistente, cuando lo cierto era que tal operación se había liquidado como "modificación de sociedad por cambio de objeto social", cuya base imponible era el "haber social", o,en su caso, el capital nominal, circunstancia ésta que ha sido probablemente la causa de su constante confusión; así formuló con posterioridad su denominado recurso de reposición mediante el que pidió la devolución del ingreso indebido por el error de hecho imputado, recurso que el Delegado de Hacienda tramitó acertadamente, siguiendo las normas de los artículos 6º y 118 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 26 de Julio de 1924, redactados de nuevo por el Decreto de 2 de Agosto de 1934, petición que le fué denegada, por entender el Delegado de Hacienda que no existía error de hecho alguno; contra este Acuerdo interpuso la segunda reclamación económico-administrativa, la nº 12.500/84, que fué resuelta incorrectamente al declararla extemporánea, por entender que había transcurrido el plazo de quince días para recurrir, contado desde la fecha del ingreso (19 de Diciembre de 1983), cuando ciertamente la reclamación era temporánea, porque lo que se impugnaba era el acuerdo denegatorio de la devolución de ingresos indebidos, por error de hecho, impugnación limitada a enjuiciar sólo si existía o no el error de hecho alegado, y sin que, por tanto, abriera plazo para discutir las cuestiones de derecho propias de la liquidación; la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid debió entrar a conocer de la única cuestión que todavía era susceptible de impugnación, cual era la existencia o no del error de hecho, pues todas las posibles cuestiones de derecho habían quedado zanjadas al haber adquirido firmeza la liquidación, declarando, como ahora hace esta Sala Tercera, que nunca existió el error de hecho alegado, respecto del cual no ha habido indefensión alguna, pues se poseen los datos suficientes para tal afirmación, debiendo resaltar que la sociedad "Martínez Arena e Hijos S.A." ha mantenido una idea equivocada, que le ha llevado a seguir un procedimiento inadecuado, el mencionado en el artículo 155 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, regulado en los artículos 6º y 118 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 26 de Julio de 1924, y a decaer, por tanto, de su derecho a impugnar los posibles errores de derecho en que pudiera haber incurrido la Administración Pública.

CUARTO

No se aprecian circunstancias de temeridad y mala fé, por lo que no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, la expresa imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, nº 2/5.221/91

  2. - Que revocamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección 5ª- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, nº 12/91, de 11 de Enero de 1991.

  3. - Que confirmamos la liquidación T-179.918/78, de 19 de Diciembre de 1978, practicada a "Martínez Arena e Hijos S.A.", por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, concepto de Operaciones societaria, "modificación de sociedades por cambio del objeto social", negando la existencia del error de hecho alegado.

  4. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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