STSJ Canarias 789/2006, 10 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2006:3300
Número de Recurso575/2004
Número de Resolución789/2006
Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 10 de julio de 2006 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso - Administrativo nº 0000575/2004 , interpuesto por la entidad Glogreca S.L.

, representado el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Crespo Sanchez y dirigido por el abogado D. Jose Mateo Faura , contra el Tribunal Economico Administrativo Regional De Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado Del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del TEAR de 1 de octubre de 2004 se denegó la suspensión de de la ejecutividad del acto que había impugnado la entidad recurrente.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es 333.367 €

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante solicitó del TEAR la suspensión del acto administrativo objeto de su reclamación y que se correspondía con una liquidación tributaria por importe de 333.367,14 € , presentando certificación bancaria de imposibilidad de obtener aval bancario y ofreciendo garantíahipotecaria sobre determinadas fincas inmobiliarias.

El acto administrativo objeto de este recurso denegó la suspensión solicitada, entendiendo que " no se habia acreditado suficientemente la imposibilidad de aportar garantías distintas a las ofrecidas ni la concurrencia de perjuicios de difícil reparación".

Lo primero que destaca en el acto administrativo recurrido es su falta de motivación. Se limita a realizar una afirmación sin explicitar la razón que la sustenta. No se hace valoración alguna ni de la prueba que ha ofrecido la entidad recurrente para demostrar la imposibilidad de prestar aval bancario ni de la suficiencia o insuficiencia de la garantía hipotecaria ofrecida.

SEGUNDO

La falta de motivación de la denegación seria suficiente para estimar el recurso, no obstante lo cual debemos examinar si concurren los requisitos necesarios para proceder a suspender la ejecutividad de la liquidación.

La Sentencia TS de 26 de octubre de 2005 contiene una exposición paradigmática sobre la regulación de tal materia. Dice:

" Para comprender mejor el régimen de suspensión de los débitos tributarios por interposición de recursos y reclamaciones en vía administrativa, es muy conveniente analizar brevemente su evolución histórica, porque así se pueden interpretar más acertadamente las normas aplicables al caso de que se trata.

  1. Un hito fundamental fue la promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, cuyo art. 116 dispuso:

    "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de la parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación". Nótese que no habla de garantías, pero obviamente no las excluía.

    Esta Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 se cuidó en su Disposición Final Tercera de respetar la especialidad de las reclamaciones económico administrativas y así preceptuó:

    "Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las Reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia.

  2. El nuevo Reglamento fue aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de noviembre , con ánimo y carácter omnicomprensivo, es decir, sin dejar resquicio alguno a la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y por ello reguló en su art. 83, "Suspensión y caución", con carácter general, esta materia, estableciendo en su apartado 1 , lo siguiente:

    "los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado mientras dure la total sustanciación del procedimiento económico-administrativo, exigiendo en todo caso la constitución de garantía" y acto seguido, en su apartado 5, dispuso que la caución consistirá:

  3. En un depósito en dinero efectivo o en valores públicos o equiparados a éstos en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en la Corporación Local interesada.

  4. En una fianza solidaria, prestada por un Banco inscrito en la Comisaría de la Banca Privada". Este párrafo, letra b), fue modificado por Decreto 2174/1973, de 17 de agosto EDL 1973/1623 , y quedó redactado de la siguiente manera:

    "b) En un aval o fianza solidaria, prestada por un Banco o Banquero registrado oficialmente o por una Caja de Ahorros sujeta a la inspección del Banco de España".

    Es incuestionable, pues, que según el Reglamento de 1959 la suspensión sólo se podía conceder previa...

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