STS, 28 de Julio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso63/1995
Fecha de Resolución28 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 63 de 1.995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION001 , representado y asistido por el Letrado D. Ángel Ballesteros Fernández, contra la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 1.994, por la que se anula el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 1.994, sobre nombramiento de Juez de Paz titular y sustituto de dicha localidad; habiendo sido partes recurridas el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y D. Luis Carlos , en su propio nombre y representación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de DIRECCION001 se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación de la Corporación municipal recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala "dicte sentencia estimando el recurso y anulando el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial recurrido y los actos que del mismo traen causa, declarando, por contrario imperio, ajustado a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de DIRECCION001 de 30 de noviembre de

1.993".

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Dada traslado al codemandado Sr. Luis Carlos para que contestara la demanda en el plazo de veinte días, dejó transcurrir dicho termino sin evacuar el trámite, por lo que se le tuvo por decaído de su derecho a contestar la demanda; y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ní estimado necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formularan sus conclusiones sucintas, verificándolo con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

En dicho trámite de conclusiones presenta D. Luis Carlos escrito formulando las alegaciones que estimó convenientes y adjutando al mismo el que dice ser soporte de la grabación sonora de lo expuesto por el DIRECCION000 en la sesión en que el Ayuntamiento acordó formular la propuesta de nombramiento de Juez de Paz titular y sustituto.CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25 de junio de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes de relevancia para la resolución del presente pleito, los siguientes:

  1. - Mediante edicto de fecha 5 de noviembre de 1.993 el Ayuntamiento de DIRECCION001 hizo público el siguiente anuncio: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se hace saber que, próximo a cumplir el periodo de 4 años del nombramiento de Juez de Paz y sustituto de este Municipio, las personas que, reuniendo las condiciones legales, estén interesadas en dichos nombramientos, deberán presentar en el plazo de diez días ante el Ayuntamiento de DIRECCION001 solicitud, acompañada de fotocopia del D.N.I., certificado de antecedentes penales y documentos que acrediten los méritos expuestos".

  2. - A dicha convocatoria acudieron, presentando las oportunas solicitudes, D. Jesús Carlos , que desempeñaba a la sazón el cargo de Juez de Paz, y D. Luis Carlos .

  3. - En sesión de 30 de noviembre de 1.993, el Pleno del Ayuntamiento de DIRECCION001 , informado por el DIRECCION000 de que la solicitud del Sr. Luis Carlos se había presentado fuera de plazo, acordó designar a D. Jesús Carlos , actual Juez de Paz, para su nombramiento como Juez de Paz Titular, y como Juez Sustituto a D. Iván , formulándose en este sentido la oportuna propuesta al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por conducto del Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción.

  4. - Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1.993, D. Luis Carlos se dirige al Tribunal Superior de Justicia de Madrid exponiendo las razones que le asisten para entender que su solicitud fue presentada en plazo y manifestando, al propio tiempo, su extrañeza ante el hecho de que se hubiera propuesto como Juez Sustituto a quién no lo había solicitado. A dicho escrito acompaña el Sr. Luis Carlos , entre otros documentos, la que dice ser transcripción literal de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 1.993.

  5. - En sesión de 25 de abril de 1.994, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resuelve el expediente para la provisión de cargos en el Juzgado de Paz de DIRECCION001 con el siguiente Acuerdo: "1º) Nombrar Juez de Paz Titular a D. Jesús Carlos elegido por mayoría absoluta del Ayuntamiento en el Pleno de 30 de noviembre de 1.993.- 2º) Designar Juez de Paz Sustituto a D. Luis Carlos .- 3º) No aceptar la elección para esta última función a D. Iván , que no figura entre quienes lo solicitaron oportunamente".

  6. - Recurrido dicho Acuerdo en vía administrativa por el DIRECCION000 de DIRECCION001 y por D. Iván , es anulado por resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de

1.994, aquí impugnada, en la que, además, se dispone que el expediente debe remitirse al Ayuntamiento "para que proceda a la elección de los cargos de Juez de Paz titular y sustituto de DIRECCION001 con inclusión de los dos candidatos que presentaron su solicitud en tiempo y forma y posterior remisión al Tribunal Superior de Justicia de Madrid"

SEGUNDO

Comienza la resolución recurrida por referirse en su fundamentación a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual los Jueces de Paz y sus Sustitutos son nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, debiendo recaer el nombramiento en las personas elegidas por el Pleno del respectivo Ayuntamiento entre quienes, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten, pudiendo el Pleno, sin embargo, elegir libremente sí no hubiere solicitante; regulación esta que, se añade, pone de manifiesto el carácter discrecional de la elección por el Ayuntamiento, lo que no impide el control de los elementos reglados que condicionan el ejercicio de tal potestad. A continuación declara el Consejo General del Poder Judicial que el problema fundamental a dilucidar en el presente supuesto es el de determinar si la solicitud presentada por D. Luis Carlos lo fue dentro del plazo de diez días establecido en el edicto anunciando la provisión de los cargos, a cuyo efecto la resolución impugnada razona que sí bien el edicto no contiene indicación alguna de la fecha en que fue publicado, "en el extracto literal de la sesión del Pleno del Ayuntamiento del día 30 de noviembre de 1.993, remitido a través del Ayuntamiento, el DIRECCION000 figura haciendo la manifestación de que "el edicto está firmado el día 5 y se puso en los tablones el día 6"", por lo que, "en ausencia de mejor pruebaimputable a la propia Administración-, ha de admitirse, tal y como propugna el Sr. Luis Carlos en su escrito presentado en el Tribunal Superior de Justicia el día 21 de diciembre de 1.993, que, en efecto, el edicto se publicó el día 6 de noviembre de 1.993, lo que nos conduce, en aplicación del artículo 48.4 de la Ley30/1.992, de 26 de noviembre -"los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate"- a la conclusión de que el plazo para presentar la solicitud expiraba el día 18 de noviembre (10 días naturales, excluidos los inhábiles, comenzando el cómputo el día 8), fecha esta en que lo hizo el Sr. Luis Carlos como así figura en "un borroso y sobrescrito sello de registro de entrada" y lo corrobora el propio DIRECCION000 en el citado extracto del Pleno".

Resuelto así el problema al considerar que la solicitud del Sr. Luis Carlos fue presentada dentro del plazo establecido, el Consejo concluye que el Acuerdo del Ayuntamiento, en cuanto excluyó de la votación efectuada la candidatura de aquél, incurrió en una infracción del procedimiento que determina necesariamente su anulación, lo que supone que dicha Corporación deba proceder a una nueva elección de ambos cargos, efectuándose la votación sobre los dos candidatos que presentaron su solicitud dentro del plazo legal, esto es, D. Jesús Carlos y D. Luis Carlos . Asimismo declara el Consejo que de la anulación del Acuerdo del Ayuntamiento deriva la del acuerdo de la Sala de Gobierno impugnado, pues dicha Sala debió remitir de nuevo el expediente a la Corporación municipal para que procediera a la elección de tales cargos sometiendo a votación las dos candidaturas existentes.

TERCERO

La parte recurrente funda esencialmente su pretensión de anulación de la resolución impugnada en que, contrariamente a lo que en la misma se afirma, aparece acreditado en el expediente de modo fehaciente que el edicto anunciando la provisión de los cargos de Juez de Paz titular y sustituto se hizo público el día 5 de noviembre de 1.993, criterio que hemos de compartir, pues, si bien es cierto que en el que se dice ser extracto literal de la sesión del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 1.993 se atribuye al DIRECCION000 la declaración a la que se refiere la resolución recurrida, dicho "extracto literal" (que de las actuaciones no se desprende que fuera remitido por el Ayuntamiento, según se afirma en la resolución impugnada, sino acompañado a su reclamación por el Sr. Luis Carlos ) figura recogido en un escrito carente por completo de autenticación, por lo que su contenido no puede prevalecer sobre la certificación del acta de la referida sesión del Pleno de la Corporación Municipal, emitida por la Secretaria del Ayuntamiento con fecha 31 de mayo de 1.994, que obra al folio 4 del expediente, en la que se recoge la siguiente manifestación del DIRECCION000 : "... el Sr. DIRECCION000 , tiene que hacer una aclaración, el plazo previsto en el Edicto era de diez días, D. Luis Carlos , presentó su escrito el día 18, el Edicto se puso el día 5 los sábados, según la Ley son considerados hábiles, por lo tanto el plazo vencía el día 17 de noviembre y él lo presentó el 18, por lo cual considera que sólo ha habido una propuesta o petición...."; manifestación esta que aparece corroborada en la certificación acompañada a la demanda, librada asimismo por la Secretaria del Ayuntamiento con fecha 22 de junio de 1.995, en la que se hace constar que el Edicto se insertó en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento el mismo día de su fecha, esto es, el 5 de noviembre de 1.993. Se trata, por tanto, de unas certificaciones que no sólo gozan de presunción de validez, según señala el artículo 57.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, sino que se hallan amparadas por la fe pública de la Secretaria del Ayuntamiento (artículo 92.3.a) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril) y cuyo valor probatorio no aparece desvirtuado en el proceso, ya que el Abogado del Estado no solicitó el recibimiento a prueba y, por lo que se refiere al codemandado, se abstuvo de contestar a la demanda, sin que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69.3 y 79.1 de la Ley de la Jurisdicción, quepa atribuir eficacia procesal alguna a las alegaciones que formuló y al documento que presentó en trámite de conclusiones.

CUARTO

Debe entenderse acreditado, por consiguiente, que el Edicto anunciando la provisión de los cargos se hizo público el día 5 de noviembre de 1.993, lo que determina la extemporaneidad de la solicitud del Sr. Luis Carlos , que fue presentada el día 18 de dicho mes. Y siendo esto así, ha de concluirse, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en primer lugar, que el Ayuntamiento pudo elegir libremente para el desempeño del cargo del Juez de Paz sustituto a D. Iván , ya que el único solicitante había sido elegido para ser nombrado de nuevo Juez de Paz titular, y, por otra parte, que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 1.994 incurrió en nulidad al no atenerse a la propuesta del Ayuntamiento, resultando asimismo contrario a Derecho el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 1.994 que resolviendo el recurso ordinario formulado anuló el acto recurrido imponiendo al Ayuntamiento el deber de proceder a una nueva elección entre "los dos candidatos que presentaron su solicitud en tiempo y forma".

QUINTO

Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, y anular el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial recurrido, así como los actos que del mismo traen causa, declarando, por el contrario, ajustado a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de DIRECCION001 de 30 de noviembre de 1.993.

SEXTO

No se aprecian motivos para una especial declaración sobre el pago de las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre del Ayuntamiento de DIRECCION001 contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 1.994, por el que se estimó el recurso ordinario formulado contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 1.994, sobre nombramiento de Juez de Paz titular y sustituto de dicha localidad, cuyas resoluciones anulamos, declarando, por el contrario, conforme a Derecho el acuerdo adoptado por el Pleno del referido Ayuntamiento en sesión de 30 de noviembre de 1.993, por el que se resolvió elegir a D. Jesús Carlos y a D. Iván para ser nombrados, respectivamente, Jueces de Paz titular y sustituto del mencionado Municipio; sín costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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