STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4106/1991
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el número 4.106/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Sra. Doña Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de Don Carlos Miguel sustituido por sus herederos Doña María del Pilar , Doña María Inés , Don Leonardo y Don Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de noviembre de 1990, dictada en recurso número 19.839. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 17 de noviembre de 1990 cuyo fallo dice así:

Fallamos: Que desestimando la alegación de extemporaneidad del Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 19.839 interpuesto por el procurador D.ª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 1985 y 2 de agosto del mismo y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes a derecho en sus pronunciamientos y por ello válidas y eficaces. Sin hacer expresa condena en costas

.

La sentencia, tras una detenida valoración de los antecedentes, se fundamenta, esencialmente, en que no concurre la prescripción por el transcurso de un año que argumenta el abogado del Estado, pues la propia Administración reconoce que, aun cuando la notificación del levantamiento de la requisa del pozo tuvo lugar el 25 de enero de 1979 y la reclamación se presentó el 25 de marzo de 1980, anteriormente se había formulado análoga reclamación ante el gobernador civil de Almería el 3 de abril de 1979. Y, en cuanto a la reclamación por desecación del pozo que aparece muy posteriormente, no se ha probado la fecha en que ésta apareció.

Según se deduce del dictamen del Consejo de Estado, en cuanto a los gastos reclamados en relación con la instalación elevadora, el informe de la Inspección General de Servicios del Ministerio del Interior señala que su importe fue ya percibido y por tanto consentido. En cuanto a la suma facturada por la Compañía Sevillana de Electricidad, los gastos para percibir el agua consumida durante los años 1976, 1976 (sic), 1978 y 1980 le fueron liquidados por el ayuntamiento de Almería y por los correspondientes a los años 1979 y 1980 fue indemnizado por la Administración del Estado en 1.212.280 pesetas, conforme a la resolución del ministerio de 25 de mayo de 1982.

En realidad, como dice el Consejo de Estado, la reclamación se deriva de una supuesta incautación preventiva, pero ésta no existe, pues el acuerdo del gobernador contiene una advertencia de futuro que notiene ningún valor, pues la posibilidad de decretar nuevamente la incautación en el caso de repetirse las circunstancias que la motivaron existiría de igual forma. Además la advertencia no tiene que ver con el abastecimiento de agua al ayuntamiento de Huercal, pues se basó en la previa existencia de un contrato o aceptación plena.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del demandante D. Carlos Miguel . En el escrito, sintéticamente expuestas, se formulaban las siguientes alegaciones:

El recurrente fue, efectivamente indemnizado, por el periodo de la incautación que abarca desde el 30 de julio de 1976 hasta el 20 de diciembre de 1978, en que se levanta.

A partir de este momento, de la prevención emanada del gobernador civil surgen tres situaciones: una primera anímica, una decisión obligada de hacer llegar el agua al municipio de Huércal de Almería por el fundado temor de una nueva incautación y el mantenimiento de las instalaciones en condiciones normales de uso por si se produjera la temida nueva incautación. Como consecuencia de ello, el contrato de abastecimiento del agua al ayuntamiento de Huércal de Almería no fue con aceptación plena.

Termina solicitando una sentencia que, revocando la recurrida, reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado como consecuencia de los perjuicios originados por la Administración en su patrimonio.

TERCERO

El abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, dio por íntegramente reproducidos los fundamentos de derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada.

CUARTO

El 27 de enero de 1995 la procuradora comunicó el fallecimiento del recurrente y manifestó que mantenía el recurso de apelación en nombre de sus herederos D.ª María del Pilar , D.ª María Inés , D. Leonardo y D. Alberto .

En 7 de marzo de 1996 la misma representación aportó a los autos copia de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1996.

En 18 de marzo de 1996 solicitó la mayor celeridad en la sustanciación y resolución de la apelación.

Por providencia de 16 de mayo de 1996 la Sección Cuarta acordó remitir a la Sección Sexta el asunto, por corresponder su conocimiento a ésta.

QUINTO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día 19 de septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para el enjuiciamiento del recurso de apelación interpuesto, los siguientes:

1) El gobernador civil de Almería, por acuerdo de 30 de julio de 1976, ordenó la requisa de un pozo del recurrente sito en el término de Huercal, con el fin de atender al abastecimiento de aguas de Almería.

2) La incautación fue dejada sin efecto mediante nueva resolución del día 20 de diciembre de 1978, con la prevención siguiente: "sin perjuicio de decretarse nuevamente la misma en el caso de repetirse las circunstancias que la motivaron".

3) Tras diversas reclamaciones a las diferentes administraciones afectadas, el recurrente reconoce haber sido indemnizado como consecuencia de los perjuicios sufridos durante el periodo que duró la incautación.

4) Posteriormente a la incautación, el recurrente celebró un contrato de suministro de agua del pozo con el ayuntamiento de Huercal. Tras diversas incidencias, el pozo se desecó.

SEGUNDO

El objeto de la reclamación formulada en primera instancia, y concretada en el recurso de apelación, se cifra en los posibles daños y perjuicios originados al recurrente por la situación producida con posterioridad al levantamiento de la requisa del pozo de su propiedad y especialmente como consecuencia del suministro de aguas al municipio de Huercal procedentes del expresado pozo, quedesembocó en su agotamiento.

El referido pozo había sido dedicado en virtud de una incautación acordada por el Gobierno civil al suministro de agua al municipio del Almería. Aunque inicialmente la reclamación formulada comprendía también conceptos referentes a daños y perjuicios sufridos durante el expresado periodo de incautación, estos aspectos deben quedar fuera de nuestra consideración, pues el recurrente manifiesta su conformidad con la afirmación de la sentencia recurrida, que sigue en este punto lo que se manifiesta en uno de los informes del Consejo de Estado obrantes en el expediente administrativo, en el sentido de haber sido indemnizado por dichos perjuicios.

La petición formulada objeto del proceso guarda notable semejanza con la resuelta por esta sala mediante sentencia de 4 de mayo de 1988. No obstante, al no haber sido planteada la excepción de cosa juzgada por las partes y no constar la absoluta identidad entre el caso entonces enjuiciado y el que ahora resolvemos, debemos entrar a examinar el recurso. Los argumentos en que fundaremos nuestra sentencia son sustancialmente idénticos a los tenidos en cuenta en aquella resolución, así como el sentido desestimatorio del fallo.

TERCERO

Sostiene la parte recurrente que con posterioridad al levantamiento de la requisa, a raíz de la situación producida en cuanto a las circunstancias de explotación del pozo de su propiedad y especialmente en relación con los avatares relacionados con el suministro de agua al municipio de Huercal, ha sufrido daños y perjuicios.

Considera que dichos daños y perjuicios son imputables a la Administración del Estado, pues, por una parte, se vio obligado a mantener durante un cierto tiempo una situación de falta de explotación del pozo ante el temor de una nueva incautación y, por otra, aunque el suministro de agua al municipio de Huercal se produjo en virtud de un contrato celebrado con el expresado ayuntamiento, el consentimiento no fue prestado con plena libertad, en contra de lo que dice la sentencia recurrida, pues se vio obligado a aceptar el suministro ante el temor de una posible incautación.

Funda esta manifestación en el hecho de que el gobernador civil de Almería, al levantar la incautación del pozo para el suministro del municipio de Almería, acordó lo que él considera una incautación preventiva, pues el acuerdo manifestaba que la requisa se dejaba sin efecto "sin perjuicio de decretarse nuevamente la misma en el caso de repetirse las circunstancias que la motivaron".

CUARTO

La pretensión de la parte recurrente, tal como se argumenta en la sentencia recurrida, no puede ser aceptada.

La prevención que se contiene en el acuerdo por el que se levanta la requisa se limita a advertir que en el caso de reiterarse las circunstancias que la motivaron podría decretarse nuevamente la misma. La expresada prevención no produce en consecuencia efecto jurídico alguno vinculado a una futura aplicación del régimen propio de las requisas contenido en la legislación vigente, pues no concreta circunstancia alguna en que se aplicará la misma ni es expresión de una decisión de aplicarla.

Tiene, por el contrario, el sentido que se infiere de su tenor literal, que es el propio de un acto de reserva tendente a evitar que pueda interpretarse el levantamiento de la requisa como una decisión irrevocable equivalente al compromiso (que hipotéticamente podría ser entendido como un acto propio de la administración vinculante para el futuro) de no acordarla de nuevo en ninguna situación, aun cuando concurrieran las circunstancias en que la ley autoriza a adoptar esta medida.

Constituye una aclaración, pero no comporta un efecto positivo diferenciable del negativo consistente en dejar sin efecto una medida de intervención en su día acordada. Esto hubiera resultado indispensable para que hubiera podido entenderse que se produjo una incautación preventiva susceptible de dar lugar a los efectos jurídicos que le atribuye la parte recurrente, posteriores al momento en que la requisa originariamente acordada se deja sin efecto. Al no ser así, no puede considerarse causalmente relevante, por carecer de la objetividad necesaria para ello, la influencia que la prevención contenida en el acuerdo del gobernador haya podido producir en el ánimo del recurrente para impulsarle a mantener determinadas situaciones perjudiciales para él o a aceptar un contrato con el ayuntamiento de Huercal.

Confirman esta interpretación los antecedentes de la resolución del gobernador. Ésta se adopta a raíz de un informe de la comisión permanente del ayuntamiento de Almería, que aparece citado en la resolución. En este informe se hace una expresa referencia a la necesidad de salvaguardar eventualmente el futuro cumplimiento de la Ley de Aguas en caso de modificarse las circunstancias en que se levanta la requisa. Elórgano informante manifiesta que "no pone inconveniente al levantamiento de la incautación, siempre y cuanto tenga la garantía de que en caso necesario se decretará nuevamente la citada incautación, lo que se instaría de ese Gobierno Civil tan pronto como las circunstancias de escasez lo aconsejaran, al igual que lo hiciera el 30 de julio de 1976, con lo que se haría más que cumplir con una ineludible e insoslayable obligación impuesta por la vigente Ley de Aguas".

Los elementos interpretativos que hemos tenido en cuenta (el sentido literal de las cláusulas del acto, los actos coetáneos y posteriores de los sujetos, a los que la doctrina añade los anteriores, y el sentido que resulte del conjunto de sus cláusulas) son lo que ordenan tomar en consideración los artículos 1281 y siguientes del Código civil para la interpretación de los contratos y son aplicables a cualquier acto jurídico que incorpore una manifestación de voluntad de contenido negocial.

Bastan estas consideraciones para concluir que cualesquiera daños o perjuicios de tipo económico que hayan podido generarse en torno a la explotación del pozo propiedad de los herederos del recurrente para atender al suministro de agua al municipio de Huercal no pueden imputarse a la administración del Estado, pues la actividad administrativa a la que pretende conectarse el origen de la situación que pudo dar lugar a su producción tiene un alcance y comporta unos efectos muy distintos de los que autorizarían a inferir la existencia de un nexo causal entre dicha actividad y aquellos perjuicios.

QUINTO

Faltando uno de los elementos fundamentales para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial en la administración demandada, y habiéndolo apreciado así la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar dicha sentencia.

No ha lugar a una especial declaración en materia de costas, por estimar la sala que no concurren circunstancias que la justifiquen.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel , sustituido por sus herederos D.ª María del Pilar , D.ª María Inés , D. Leonardo y D. Alberto , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de noviembre de 1990 por la que, desestimando la alegación de extemporaneidad del Abogado del Estado, desestima el recurso contencioso-administrativo número 19.839 interpuesto por el procurador D.ª Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de D. Carlos Miguel contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de febrero de 1985 y 2 de agosto del mismo, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia, sin hacer especial declaración en materia de costas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico. Rubricado.

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