SJCA nº 8 48/2012, 2 de Febrero de 2012, de Barcelona

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
Número de Recurso350/2010

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 8 DE BARCELONA

Procedimiento nº 350/2010-A Abreviado

Parte actora: Carlos María

Representante: DÑA MAYTE MIRALBES BADIA, Letrada

Parte demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE. GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante: Letrada de la Generalitat

SENTENCIA Nº 48 /2012

En Barcelona, a 2 de febrero de 2012

Por la ILMA DÑA. RAMONA GUITART GUIXER, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de los de Barcelona, habiendo sido los presentes autos del recurso contencioso-administrativo abreviado nº 350/2010-A y promovido a instancia de don Carlos María representado y asistido por la Letrada Dña. MAYTE MIRALBES BADIA contra el DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE. GENERALITAT DE CATALUNYA representado y asistido por la Letrada de la Generalitat. La actuación administrativa impugnada es la resolución de fecha 22 de abril de 2010 del Secretari General del Departament de Medi Ambient i Habitatge por el que se resuelve, "Desestimar la sol·licitud presentada per la Sra. Maye Miralbes Badia en representació Don. Carlos María en reclamació de la quantitat de 551,07 euros en concepte d'indemnització per la responsabilitat patrimonial en què presumptament ha incorregut l'Administració pels danys causats al vehicle del seu representat, a causa d'un accident de circulació al punt quilomètric 10,3 de la carretera LV-3025 per la presència de varis porcs senglars en el carril de marxa".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de junio de 2010 fue interpuesto por la actora el presente recurso contencioso-administrativo, mediante la oportuna demanda, habiéndose tramitado aquél conforme a lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), y siendo, las actuaciones administrativas impugnadas, las anteriormente citadas.

SEGUNDO

El día 1 de febrero de 2012 tuvo lugar la vista oral, con el resultado que es de ver en el acta que obra en autos, y al finalizar la misma, se declaran los presentes autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actuación administrativa impugnada. Las pretensiones y alegaciones de las partes.

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora contra la resolución de fecha 22 de abril de 2010 del Secretari General del Departament de Medi Ambient i Habitatge por el que se resuelve, "Desestimar la sol·licitud presentada per la Sra. Maye Miralbes Badia en representació Don. Carlos María en reclamació de la quantitat de 551,07 euros en concepte d'indemnització per la responsabilitat patrimonial en què presumptament ha incorregut l'Administració pels danys causats al vehicle del seu representat, a causa d'un accident de circulació al punt quilomètric 10,3 de la carretera LV-3025 per la presència de varis porcs senglars en el carril de marxa".

La reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la actora por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad modelo Renault modelo R11 matrícula X-....-XZ y conducido por el Sr. Daniel , en fecha 25 de octubre de 2008 cuando circulaba sobre las 20,05 h., por la carretera LV-3035 a la altura del Pk. 10+300 en el término municipal de Montgai al colisionar con un jabalí y cuya indemnización reclama el importe de 551,07 euros.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente, suplica que se dicte sentencia estimatoria del recurso y declaratoria de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe de 551,07 euros, más los intereses e interesa la condena en las costas procesales de la administración demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, alega la parte actora que en la fecha y lugar indicados sufrió un accidente conduciendo el vehículo de referencia al colisionar su vehículo con un jabalí del grupo que irrumpieron súbitamente sobre la calzada de la carretera en dicho punto kilométrico de la vía de referencia cuando circulaba regularmente por la misma, cuya gestión, conservación y explotación es competencia de la administración demandada en autos, a consecuencia de lo cual el vehículo accidentado sufrió los desperfectos que respectivamente relaciona por el importe reclamado en su demanda.

La parte demandada alega con carácter previo la falta de legitimación pasiva, pues según se deduce de un modo expreso de la demanda la reclamación de responsabilidad patrimonial se dirige contra la Generalitat de Catalunya por acontecer los daños en el vehículo en una Área privada de caza, en concreto, en una zona de aprovechamiento cinegético de especies de caza menor siendo la titular del aprovechamiento o la propietaria del terreno las responsables de los eventuales daños que puedan ocasionarse las especies cinegéticas y todo ello en aplicación del art. 33 de la Ley de Caza y su Reglamento de aplicación.

Funda además esa falta de legitimación pasiva sobre la base que la reclamación se insta contra el Departament de Medi Ambient i Habitatge cuando en realidad debería haberse articulado sobre la Direcció General de Carreteres que es la que es responsable del mantenimiento y conservación de la referida vía. Y añadiendo a su vez que consta probado que la titular de la vía en el día de los hechos era la Diputación de Lleida tal y como se acredita en el Convenio suscrito entre dicha organismo y la Generalitat de Catalunya mediante el traspaso de determinadas vías comarcales y locales a la Diputación (doc. aportado en fase probatoria de la parte demandada) y todo ello a tenor de la Disposición adicional novena de la Ley 17/2005, de 19 de julio por la que se modifica el Texto de la Ley de Tráfico con relación a la responsabilidad en los accidentes de tráfico causados por animales salvajes que dispone que el titular de la vía es el competente de la conservación, vigilancia y adopción de las medidas en la carretera.

Por último, subsidiariamente, aduce una eventual culpa de la víctima por impericia en la conducción e inobservancia de la normativa de circulación.

SEGUNDO

El marco jurídico de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Para una adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las mismas en la presente litis hará preciso centrar la atención de esta resolución, derechamente, en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico en relación con las administraciones públicas para, seguidamente, establecer la concurrencia o no en el caso concreto de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro sistema normativo para dar lugar al nacimiento y declaración de la expresada responsabilidad patrimonial, todo ello a la vista de la concreta resultancia fáctica dimanante de las presentes actuaciones.

En este sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos y cada uno de los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama en el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy un fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2 de la Constitución en los siguientes términos: " 106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ". Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además de objetivo y directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -en relación a la administración autonómica demandada, además, por remisión expresa del artículo 87 de la Ley catalana 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat-, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial, viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC, y ya en el plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

De acuerdo con ello, y según así lo ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), desde la primera positivización normativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la posterior Ley...

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