STS, 9 de Octubre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso199/1993
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 199 de 1993 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Eloy , representado y defendido por la Procuradora Dña. María José Corral Losada contra sentencia de fecha 9 de noviembre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, sobre denegación de permiso de trabajo en España. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. Que debe declarar y declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Esperanza González Aragón en nombre y representación de D. Eloy , contra la resolución dictada, en fecha 16 de marzo de 1.992, por la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, por la que se denegó al recurrente el permiso de residencia en España y le concedía un plazo de diez días para abandonar el territorio nacional, bajo la advertencia de ser expulsado en caso de no hacerlo voluntariamente, por ser adecuado el cauce procesal elegido; con expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Eloy se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala anule la sentencia recurrida.

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de estimar que "procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto, o su desestimación".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 deoctubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 9 de noviembre de 1992, que declaró la inadmisibilidad del recurso, interpuesto por D. Eloy por la vía especial de la Ley 62/1978, contra la resolución dictada por la Dirección General de Policía, del Ministerio del Interior, de 16 de marzo de 1992, por la que se denegó al recurrente el permiso de residencia en España y le concedía un plazo de diez días para abandonar el territorio español, bajo la advertencia de ser expulsado en caso de no hacerlo voluntariamente, por no ser adecuado el cauce procesal elegido.

Dado el carácter extraordinario del recurso de casación lo primero a destacar en él es la inobservancia del rigor formal exigible, en cuanto que en él no se señalan, como exige el Art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el Art. 95.1 del propio texto legal, los motivos legales en que se ampara de los previstos en este último precepto, lo que por sí solo justifica la inadmisibilidad del recurso, que en este momento procesal debe operar como causa de desestimación, según reiterada jurisprudencia.

En realidad el escrito de la parte, despreocupado del exigible rigor formal, se produce como si se tratase de una segunda instancia, y no de un recurso extraordinario, llegándose incluso a la alegación de nuevos motivos de impugnación de la resolución administrativa recurrida, como son las alusiones a la pretendida vulneración del derecho de igualdad, con lo que se incurre en la doble irregularidad de no tomar como objeto de crítica la sentencia, sino el acto administrativo sobre el que ésta se pronunció, y de someter a este órgano ad quem cuestiones sobre las que no pudo pronunciarse el órgano a quo, lo que, según reiterada jurisprudencia, ni tan siquiera era admisible en el ámbito de la hoy desaparecida segunda instancia.

Lo expuesto basta para la desestimación del recurso de casación, sin necesidad de más argumentos complementarios.

SEGUNDO

No obstante, en aras de una más plena satisfacción del derecho fundamental del Art. 24 C.E., y en la medida en que en las alegaciones del recurrente es discernible un contenido accesible a la casación y la relación del mismo con un motivo casacional, asimismo discernible, que pudiera serlo el nº 4 del Art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, es aconsejable superar las palmarias deficiencias formales del escrito, para entrar a enjuiciar tales concretas alegaciones.

Ahora bien, en esa tesitura, sanatoria del deficiente planteamiento del recurrente, debe dejarse fuera de nuestra consideración todo lo referente a fundamentos impugnatorios de la resolución administrativa recurrida, no planteados en la instancia, lo que tiene que ver con la alegada vulneración del Art. 14 C.E. Y por otra parte, y en lo que se refiere a la pretendida vulneración de preceptos legales ajenos a la regulación de derechos fundamentales, no pueden desbordarse en la casación lo que son límites de objeto del proceso especial de la que aquélla surge; lo que implica que el análisis de esa legalidad ordinaria solo sería factible, en su caso, en cuanto el mismo fuera preciso por la interna conexión con la regulación directa del único derecho fundamental cuya tutela se solicitó en la instancia; esto es, el del Art. 19 C.E.; pero no como objeto diferenciado.

TERCERO

La tesis de la sentencia, al negar la conexión del caso con el Art. 19 C.E., a los efectos de la admisibilidad del proceso especial, es que en este precepto se establece un derecho de los españoles; que la equiparación de derechos de los extranjeros, ex Art. 13 C.E., exige juicios de legalidad ordinaria ajenos al objeto limitado del proceso especial elegido por el recurrente; que el derecho de los extranjeros para circular libremente por el territorio español, Arts. 13 y 19, solo se da si se hallan legalmente en él, siendo un problema de pura legalidad el análisis de ese condicionante; y que la cuestión planteada en el proceso es simplemente si el acto recurrido se ajusta o no a las normas de extranjería, lo que constituye una cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso.

Frente a ese planteamiento de la sentencia se opone por el recurrente que "no cabe exigir como requisito indispensable para la admisibilidad del recurso la estancia regular en España, cuando precisamente lo que en esa instancia procesal se discutía era justamente el acto declarativo de la Administración Central denegando la regularización a esta parte".

Tal planteamiento impugnatorio distorsiona el verdadero significado del tratamiento de los elementosdel caso en la ponderación que hace de ellos la sentencia.

No se trata de que para un proceso de tutela de derecho de un extranjero, ex Art. 19 C.E., se fije como requisito de admisibilidad la estancia regular de éste en España (lo que supondría trasladar al plano formal de la admisibilidad lo que es, en su caso, un elemento del supuesto del derecho fundamental alegado, a enjuiciar en un plano de fondo), sino de distinguir, como objetos procesales diferenciados, entre el referido directa y exclusivamente a la resolución sobre otorgamiento del permiso de residencia en España de un extranjero, (que es el "prius" necesario para que, en su caso, por la vía de la equiparación establecida en el Art. 13 C.E., pueda nacer en favor del extranjero el derecho fundamental del Art. 19 C.E.), y el referido a la tutela del derecho fundamental (nacido después de haberse cumplido dicho "prius").

Cuando, como ocurre en este caso, es claro que el único objeto se centra en torno a la resolución sobre concesión del permiso de residencia, cuestión de legalidad ordinaria, no puede invertirse la funcionalidad de los elementos en juego, para entender que el derecho fundamental sea el verdadero objeto y desde esa situación procesal deba operar como la clave normativa para la resolución del citado problema de legalidad. Por el contrario, el juicio sobre la resolución denegatoria del permiso de residencia se evidencia como objeto procesal de entidad propia, en cuya decisión no interviene la clave del derecho fundamental.

La sentencia lo que hace en realidad, aunque el tenor de alguna de sus expresiones pueda ser equívoco, es esclarecer el significado auténtico de la pretensión, en cuanto objeto del proceso, evidenciando que en éste no está en juego el derecho fundamental que se invoca como objeto de tutela.

Tal planteamiento jurisdiccional es perfectamente compartible.

Definida correctamente en la sentencia la pretensión del actor y el objeto del proceso, es lógico que la sentencia se atenga a dicho objeto, para ponderar si el mismo lo puede ser del proceso especial por el que ha optado la parte. La respuesta negativa, que consideramos la adecuada, lleva como lógica consecuencia a eludir el enjuiciamiento de lo que es un objeto procesal ajeno al correspondiente a tal proceso especial. Eso es, en definitiva, lo que hace la sentencia, por lo que en ningún sentido puede entenderse vulnerado el Art. 19 C.E., ni puede por tanto prosperar el recurso.

CUARTO

Conviene advertir que aunque el pronunciamiento del fallo recurrido sea de inadmisibilidad del recurso, tal pronunciamiento se hace en la sentencia, lo que supone que el recurrente ha visto satisfecho su derecho de tutela, al haberse tramitado el proceso hasta su normal terminación, aunque en él no se haya estimado su pretensión.

La fundamentación de la sentencia en el sentido de que no resulta concernido el derecho fundamental del Art. 19 C.E. prácticamente equivale a una desestimación de fondo, pese a su equívoca apariencia formal, como si en realidad se dijera que el derecho fundamental, cuya tutela se pretende, no ha sido violado y por ello se desestimase el recurso.

El recurrente tacha de absurdo el que la sentencia establezca como presupuesto del derecho al permiso de residencia la regularidad de la situación del extranjero en España, cuando el presupuesto de partida de la regularización de la situación de los extranjeros era precisamente la previa situación irregular, y sostiene que aquella exigencia equivale a denegar el derecho de tutela efectiva, pues, de mantener ese requisito, la vulneración del Art. 19 C.E. no se podría alegar ni en este proceso especial, ni en el ordinario, pues el requisito sería imposible de alcanzar.

De nuevo ese planteamiento, de aparente sutileza, distorsiona el verdadero sentido de la sentencia.

La tesis real de ésta no es la que el recurrente le atribuye.

La regularidad previa de la estancia del ciudadano extranjero en España no se plantea en ella como presupuesto de la regularización, sino como presupuesto de la posible titularidad por el extranjero, ex Art. 13 C.E., del derecho fundamental que el Art. 19 C.E. establece para los españoles; y ello, como punto de partida para negar que en un iter de regularización posible de estancias irregulares de extranjeros pueda estar concernido el derecho fundamental referido, lo que es perfectamente lógico.

Aclarado el sentido de la sentencia, frente a la distorsión que de él hace el actor, con una técnica maniquea, para su crítica, la tacha de absurdo que en ésta se hace resulta carente de fundamento.La sentencia no se pronuncia sobre la legalidad de la resolución denegatoria del permiso de residencia, porque entendió que eso era un problema de pura aplicación de la legislación de extranjería, y no de tutela del derecho fundamental del Art. 19, y ello, partiendo del dato, constitucionalmente correcto, de que una estancia ilegal en España no atribuye al ciudadano extranjero el derecho del Art. 19 C.E.

Que la irregularidad de la estancia de los extranjeros fuese el presupuesto de partida del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, a cuyo amparo el recurrente solicitó el permiso de residencia, es perfectamente compatible con que los concretos requisitos exigidos en ese acuerdo para regularizar situaciones irregulares pudieran o no concurrir en el demandante, y con que el juicio sobre si concurrieron o no los requisitos pueda considerarse como una cuestión de legalidad ordinaria, ajena al objeto del proceso especial elegido.

Ha de concluirse que las argumentaciones del recurrente, en la medida en que sean reconducibles a la hipotética vulneración del Art. 19 C.E., como único contenido admisible en este recurso de casación, según al principio se indicó, no desvirtúan la fundamentación de la sentencia recurrida, por lo que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Eloy contra la sentencia de 9 de noviembre de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, con imposición de las costas la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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